REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: El ciudadano José Manuel Narváez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.988, asistido por el abogado Jorge Luis Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.184.
Motivo: Justificativo para PM -Título Supletorio-

II
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de justificativo de PM -Titulo Supletorio-, presentado en fecha 16-09-2026, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadano José Manuel Narváez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.988, asistido por el abogado Jorge Luis Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.184, y de acuerdo al sorteo respectivo correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Documentos que se acompañan:
1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Municipal Caroní bajo el número 2, folio 6, vuelto al 9 vuelto protocolo primero tomo once (11) segundo trimestre del año 1979, correspondiente a una casa distinguida con el número 19, manzana 14 de la Urbanización “Antonio José de Sucre” UD-104, de San Félix de la entonces Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, marcado Anexo 1.
2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní bajo el número 9, protocolo primero tomo 131 cuarto trimestre del 2003, correspondiente a una parcela de terreno signada con el número 19, manzana 14 de la Urbanización “Antonio José de Sucre” UD-104, de San Félix Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, marcado Anexo 2.
Que en fecha 17-09-2026, se da entrada bajo el número FP11-S-2026-2953, fijando oportunidad para la declaración de los testigos.
Que mediante 21-09-2026, mediante escrito presentado ante la unidad de recepción de documento por la ciudadana María Victoria Maneiro de Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13753014, asistida por el abogado Roberto Aro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192179, formuló oposición a la solicitud de títulosupletorio, argumentando al respecto: “(…) IV. Petitorio. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido muy respetuosamente a este Tribunal. 1. Primero: Tenga por presentada y admitida la presente Oposición Formal a la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano José Manuel Narváez Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cedula de identidad numero V- 2.827.988 (…)”
Ahora bien, planteado lo anterior, se destaca que en la solicitud de justificativo de PM -Titulo Supletorio-, presentada por el ciudadano José Manuel Narváez Mata, antes identificado, señala entre otras cosas:
“(…) Es el caso, ciudadana Juez, que sobre la losa del techo (platabanda) de la mencionada vivienda matriz, he realizado la construcción de forma de “L” de un anexo residencial con entrada independiente mediante escalera que comunica con el garaje del lindero Este). Dicha construcción fue sufragada íntegramente con dinero procedente de la comunidad conyugal que, mantengo con mi legitima esposa Dilia Josefina Salazar de Narváez (…)Por todo lo ante expuesto, pido a usted, ciudadana juez, evacuar las testimoniales ofrecidas, declarar bastante y suficientes las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y expedirme el correspondiente Titulo Supletorio que asegure mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas(…)”
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
En palabras del tratadista ECB, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria
“Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros”.
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. GBV, la cual se transcribe parcialmente determinada en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de PM:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para PM du. y Universales Herederos , se suscitó una oposición a dicha solicitud…. solicitante, pero formulando oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 |del Código de Procedimiento Civil , y observando que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes … Dada la importancia de los Justificativos para PM en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos. con detención, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, AFB, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , denominados “Justificaciones para PM” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tendencia ha demostrado hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellos referentes a hechos que chocan contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil , al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión. Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág.365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HA (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primera vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual CPC de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el CPC Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el PCC de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresaron, que los Títulos Supletorios, son aquellas informativas judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de adquirirla, y de permitirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LS (Exposición del Código de Procedimiento Civil , Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alza.G., siguiendo al Maestro AB (Comentarios al Código de Procedimiento Civil , Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EJ COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil , que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE… QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…” . A pesar de la cdA, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo aliena. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproducirá especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgará conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece: “…EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRÁ EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIÉN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa mS en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al ponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” .

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes citado, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de PM (Titulo Supletorio) que fue requerida por el ciudadano José Manuel Narváez Mata, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de la ciudadana María Victoria Maneiro de Narváez, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la ley civil existe el procedimiento para dilucidar el conflicto planteado entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía contenciosa para resolver la controversia, debiendo en consecuencia negarse la presente solicitud. Así se decide.
Dispositivo
En mérito de los precedentes razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide niega la solicitud de justificativo de PM -Titulo Supletorio-presentada ciudadano José Manuel Narváez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.827.988.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de septiembre de 2026. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez
ANDREINA ROSALES QUINTERO LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS



AR/mr
Exp. FP11-S-2026-2953