REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadano Cipriano Eugenio Fronten Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8589390.-
Abogado Asistente: Francisco Javier Amundarain Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 154.629.-
Cónyuge: ciudadana Gisela Josefina Cañas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8935411.-
Motivo Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2024-2066
II
En fecha 19-06-24, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por el ciudadano Cipriano Eugenio Fronten Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8589390, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 16-08-2002 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 444, libro 4A de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 2002 con la ciudadana Gisela Josefina Cañas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8935411.-
Que fijaron el último domicilio conyugal en la urbanización Primero de Mayo, calle Nro.1, Casa Nro.56, Parroquia Chirica, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos ciudadanos Cristian Daniel Fronten Cañas, Carlos Eugenio Fronten Cañas, Samuel de Jesus Fronten Cañas, Maria Eugenia Fronten Cañas, Jose Gregorio Fronten Cañas, y Mariangel Josefina Fronten Cañas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.703.880, V-25.003.393, V-27.733.342, V-26.753.553, V-26.676.811, V-26.676.789.-
Que desde el día 27 de Abril del 2010, se separaron de hecho, desarrollando sus vidas independientemente el uno del otro, por falta de afecto y amor mutuo, sin compartir armónica y estable nuestra relación matrimonial sin ningún tipo de comunicación, por sus desavenencias manifestadas por sus apatías y múltiples desacuerdos por lograr una relación matrimonial estable y por haberse perdido el amor, que al inicio de su relación sostuvieron, haciendo imposible su vida en común, es por esta razón ciudadana Juez que solicito la disolución del vínculo matrimonial por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Que en fecha 22-06-2026, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 13-06-26, el alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada a entregar boleta de citación ciudadana Gisela Josefina Cañas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8935411, estando en dicho lugar fue atendido por la ciudadana antes mencionan la cual recibió y firmo boleta de citación.-
Que en fecha 25-09-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Cipriano Eugenio Fronten Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8589390, contra la ciudadana Gisela Josefina Cañas Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8935411 y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16-08-2002 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 11, libro 1 de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 2019.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 29 de septiembre del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.-



MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA

ARQ/mr/hp
FP11-S-2025-2066