REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadana Omaira Gregoria Carvajal Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.559.944.-
Abogado Asistente: Luis Alberto Granado,inscrito en el I.P.S.A bajo el número 98.740.-
Cónyuge: ciudadano Francisco Alberto Plenty Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.926.428.-
Motivo Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2024-2309
II
En fecha 10-07-26, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por laciudadana Omaira Gregoria Carvajal Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.559.944, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 10-08-1998 ante el Registro Civil del Municipioel Callao del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonionúmero 18,de los librosllevados por ese despacho durante el año 2002con el ciudadano Francisco Alberto Plenty Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.926.428.-
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle barranquilla, Manzana 47, Casa Nro.07,de Villa Colombia Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonialno procrearon hijos.
Que en su relación unos años después de haber contraído matrimonio se ha creado entre su persona y el ciudadano Francisco Alberto Plenty Muñoz, antes identificado una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que le dio cabida a la unión matrimonial y por ende a existido un alejamiento sentimental que causa infidelidad entre nosotros, asimismo, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre nosotros como pareja, la cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común, es por esta razón ciudadana Juez que solicito la disolución del vínculo matrimonial por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Que en fecha 13-06-2026, se admite la solicitud se libró boleta alcónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 22-07-26, el alguacil deja constancia que se trasladó a la dirección indicada a entregar boleta de citación al ciudadanoFrancisco Alberto Plenty Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.926.428, estando en dicho lugar únicamente se encontraba la ciudadana Yusmary Carbajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.879.682, quien se identificó como la hermana de la parte y manifestó que el ciudadanoantes mencionado se encontraba fuera del país desde hace más de diez (10) años, razón por la cual se consignó boleta de citación sin firmar.-
Que en fecha 25-09-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable ala solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendoanalizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 deMarzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada porla ciudadana Omaira Gregoria Carvajal Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.559.944, contra el ciudadanoFrancisco Alberto Plenty Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.926.428y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10-08-1998 ante el Registro Civil del Municipioel Callao del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio número 18, de los libros de matrimonio civil llevado por ese despacho durante el año 1988.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 29de septiembre del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.-
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr/hp
FP11-S-2025-2309
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