REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de septiembre de 2026
Años: 215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 23-09-2026, con motivo de la demanda por prescripción adquisitiva presentado ante la unidad de recepción de documento, por el ciudadano Jhoan José Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13101392, quien actúan en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana Yennis Yaczeni Guaregua Santana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-15500695, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho estado Amazona, en fecha 25-03-2026, quedando inserto bajo número 14, tomo 3, folios 169 hasta 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por la abogada Laura María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo 37318. Désele entrada bajo el número FP11-V-2026-862
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23-09-2026, ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano Jhoan José Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13101392, quien actúan en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana Yennis Yaczeni Guaregua Santana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-15500695, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho estado Amazona, en fecha 25-03-2026, quedando inserto bajo número 14, tomo 3, folios 169 hasta 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procedieron a demandar al ciudadano Gerardo Antonio Joa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4659198, por prescripción adquisitiva.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Motivación del fallo
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos Jhoan José Carmona y Yennis Yaczeni Guaregua Santana, antes identificados, procedieron a demandar al ciudadano Gerardo Antonio Joa Pérez, toda vez que en su decir, que “(…) En fecha 16-06-2017, le compre con subrogación de hipoteca un (1) apartamento ubicado en l siguiente dirección: Conjunto Residencial Karimanparu Torre “C” piso 9 Nº noventa y uno (91) ubicad en la manzana 236-02 de la Unidad de Desarrollo 236 Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar al ciudadano José R. Pérez Araos, (…) V- 245027024, tal como se evidencia en documento de compra debidamente protocolizado (…) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 16-06-2017 bajo el número 2017-827 asiento registral 1, matriculado con el Nº 297.6.1.7.5768 folio real del año 2017, (…) que a su vez había comprado al ciudadano Gerardo Antonio Joa Pérez, (…) con una hipoteca convencional para el pago del saldo del precio de la venta por la suma de (…) tal se puede evidenciar en documento debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de agosto de 1993 bajo el Nº dos (2) protocolo primero, 1er trimestre del año 1988 estableciéndose en el documento la forma de pago en (…) Hipoteca está a la que me subrogue al momento de efectuar la compra venta.
Ahora bien, la obligación de pago del préstamo acá mencionado se hizo exigible a partir del día 30-01-1988 lo que evidencia claramente que a la fecha de hoy han trascurrido 37 años y 6 meses (…)”,
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:(…omisis…) Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó: “Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, aunado a que se desprende de los anexos, documento marcado “D”, de fecha 05-01-2006, bajo el número 17, folios 78 al 82, tomo 1 protocolo tercero de los Libro de la Notaria Publica Quinto de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el protocolo de trascripción, trimestre primero tomo 7 numero 17 folio 89, que expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ahora bien, como mi representada ha recibido el saldo total adeudado a la fecha y por cuanto JOSE RAUL PEREZ ARAOS Y PATRICIA CARTAGENA DE PEREZ, antes identificados, no quedan a deber por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro respecto, en nombre de mi representada declaro cancelado dicho préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis que grava el antes mencionado inmueble. (…)”. Así, definidos los requisitos indispensables, para la admisibilidad y revisados la documentación que acompaña el asunto, destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, aunado a que se desprende que existe una cancelación a la deuda objeto de prescripción, es forzoso concluir para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos Jhoan José Carmona y Yennis Yaczeni Guaregua Santana contra Gerardo Antonio Joa Pérez, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de septiembre del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Morenis Rivas
MC/a.r
FP11-V-2026-862
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