REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Sami Sour Tufic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.947.446, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ibrahim Khoder, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.450, y de este domicilio. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Manuel Sifontes Ruiz y Yaibel Valentina Acedo Muñoz, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.662 y 316.256, respectivamente. -
MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago de local comercial.
EXP. Nº 4.603-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha, 10 de Febrero de 2.026, se recibió demanda por Desalojo, constante de doce (12) folios útiles, acompañado de cuarenta y tres (43) folios anexos, presentada por el ciudadano Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el Ciudadano: Ibrahim Khoder, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.450, y de este domicilio; con los siguientes argumentos:
“…Ante Usted con el debido respeto Acudo en nombre de mi representado para demandar de conformidad con los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 14 y literal "A" del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, El Desalojo de Un (01) Local Comercial S/N, situado en situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, donde mi representado es el legítimo propietario del mismo, tal y como se evidencia de documento de adquisición de Compraventa debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Veintinueve| (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), …, en el referido Local Comercial ha venido siendo utilizado para el funcionamiento de la explotación del ramo comercial de la reparación de: calzados para caballeros, damas y niños, y la venta demás artículo conexos con el mismo, o labor a que se dedica El Arrendatario, Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Por motivo de incumplimiento de obligación por falta de Pago de Canon de Arrendamiento de relación Arrendaticia de índole Comercial.
EL DEMANDANTE: Mi representado Ciudadano: SAMI SROUR TUFIC, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.947.446, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
EL DEMANDADO: Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Un (01) LOCAL COMERCIAL: Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, donde mi representado es el legítimo propietario del mismo.
En fecha: Quince (15) de Marzo del Año 2.017, mi mandante celebró Contrato de Arrendamiento en forma verbal, a tiempo indeterminado, con el Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyo objeto de arrendamiento consistió en Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión, el cual es de mi legitima propiedad, tal y como se evidencia de documento de Compraventa debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar Upata, hoy (Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar), en fecha: Veintinueve (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), que se acompaña al presente escrito en copias fotostáticas marcado con la Letra "B". …ambas partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron que el canon de arrendamiento mensual era a razón CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50$ USD), desde la época de los meses que comprenden: (Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.020); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.021), posteriormente, ambas partes se pactaron de mutuo acuerdo que a partir del mes de Noviembre del año 2.021, en fijar un aumento en el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USD).
Es necesario traer a colación un hecho notorio comunicacional, relevado de prueba que en el transcurso del término, se presentó la pandemia Covid-19, por lo que el Ejecutivo Nacional, emitió varios decretos de alarma nacional, para la suspensión de los pagos de arrendamiento y la prohibición de los desalojos, así como la suspensión de los lapsos procesales, hasta tanto cesara la situación que originó el lapso de suspensión, y aunado al hecho de que del propio texto de los aludidos decretos y del referido Fallo de la Sala Constitucional N° 156/2020, dicha suspensión es de carácter obligatorio; en todos los casos quedó suspendido a partir del 13 de Marzo de 2020 y se reapertura a partir de su flexibilización, el 1º de Noviembre de 2021.
Definitivamente la flexibilización de la Emergencia Nacional, dio lugar a que esa paralización obligatoria de todas las actividades comerciales y económicas, se convirtieron luego desde el mes de enero de 2021, en una suspensión parcial que permitió laborar a los diversos sectores económicos, dos semanas al mes, hasta el 1° de Noviembre de 2021, que se levantó esta suspensión parcial, permitiendo que los comerciantes ejercieran el giro mercantil normalmente, provocándose así la reanudación de los lapsos procesales de las causa judiciales, asegurando al justiciable, en beneficio del derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer.
Ahora bien, ambas partes de común acuerdo posteriormente, decidieron que se efectuaran ABONOS FRACCIONADOS destinados al pago de los Cánones de Arrendamientos que se fueron generando antes y durante la época de la Pandemia Covid-19 y dándole acatamiento al Decreto, antes mencionado, y a las sucesivas extensiones de prórrogas, tal como así lo aceptó mi representado como (Arrendador), ahora bien, normalizándose la jornada diaria el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, ha sido recurrente en la insolvencia del pago y que hasta la presente fecha de la interposición de demanda, mi mandante sólo ha recibido de manos de El Arrendatario la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.890 $ USD), los cuales abarcaron los pagos de Cánones de Arrendamiento del Local Comercial, haciendo una sumatoria de Veinticinco (25) meses, y fracción de un mes, que se distinguen así: (Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.020); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.021) Y los meses de (Noviembre y Diciembre del Año 2.021), mes de (Enero 2.002, Febrero del Año 2.022), Y la fracción del mes de Marzo del año 2.022 se abonó (40$ USD) quedó restando 160$ USD), fueron pagados por el Arrendatario a mí representado por abonos de pagos fraccionados en diferentes épocas.
Así mismo, desde el inicio de la relación arrendaticia EL ARRENDATARIO se comprometió y obligó a contratar en su nombre y pagar por su cuenta la instalación de servicio de electricidad con Eleoriente, sin que los gastos efectuados por este concepto tengan que ser reembolsados por "EL ARRENDADOR", a pagar por su única cuenta y responsabilidad todos los recibos correspondientes al consumo de energía eléctrica y de agua que individualmente sirvan en el mismo local al inmueble arrendado, así como los gastos de aseo urbano y domiciliario y de cualquier otro instalado o que se llegare a instalar y todos aquéllos que, por su naturaleza, uso o destino le correspondan a su pago a "EL ARRENDATARIO" quedando obligado a mantenerse al día en los pagos correspondientes a demostrar absoluta solvencia de dichos servicios al finalizar el presente CONTRATO bien por vencimiento del término de duración o por cualquier otra causa, y de igual forma el arrendatario se obligó a mantener el mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
INCUMPLIMIENTO DE EL ARRENDATARIO RELATIVO A LA OBLIGACION CONTRACTUAL DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PACTADO EN FORMA VERBAL Y CONFORME A LA LEY:
La irregularidad del incumplimiento y la morosidad de El Arrendatario ha sido reiteradamente recurrente, lo cual se refleja conforme a la singularidad siguiente: Fracción del mes de Marzo, meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del Año 2.022); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del Año 2.023): (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.024); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.025)
Ahora bien, Ciudadano Juez, de lo que se traduce en la extemporaneidad de los pagos, en tal sentido, se da el caso que el mencionado Arrendatario no le ha pagado a mi representado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses en la cantidad y en la forma convenida, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USD) cada uno, los cuales debieron de pagarse a más tardar dentro de cinco (5) días al vencimiento de cada mes, preestablecido por la partes, vale decir, el día 21 de Marzo 2.021; el día 21 de Abril 2.022; 21 de Mayo de 2022; 21 de Junio de 2022; 21 de Julio de 2022; 21 de Agosto de 2022; 21 de Septiembre de 2022; 21 de Octubre de 2022; 21 de Noviembre de 2022; 21 de Diciembre de 2.022; 21 de Enero de 2.023; 21 de Febrero de 2.023; 21 de Marzo de 2.023; 21 Abril de 2.023; 21 de Mayo de 2.023; 21 de Junio de 2.023; 21 de Julio de 2.023; 21 de Agosto de 2.023; 21 de Septiembre de 2023; 21 de Octubre de 2.023; 21 de Noviembre de 2.023; 21 Diciembre de 2.023; 21 de Enero de 2.024; 21 Febrero de 2.024; 21 de Marzo 2.024; 21 de Abril de 2.024; 21 de Mayo de 2.024; 21 de Junio de 2.024; 21 de Julio de 2.024; 21 de Agosto de 2.024; 21 de Septiembre de 2.024; 21 de Octubre 2.024; 21 de Noviembre de 2.024; 21 de Diciembre de 2.024; 21 de Enero de 2.025; 21 de Febrero de 2.025; 21 de Marzo de 2.025; 21 de Abril de 2.025; 21 de Mayo de 2.025, 21 de Junio de 2.025; 21 de Julio de 2.025; 21 de Agosto de 2.025; 21 de Septiembre de 2.025; 21 Octubre de 2.025; 21 de Noviembre de 2.025; 21 de Diciembre de 2.025; y 21 de Enero de 2.026; respectivamente, tal cual y como se convino en el Contrato de Arrendamiento de forma verbal, para un acumulado total de CUARENTA Y SEIS MESES (46 MESES, Y FRACCIÓN DE UN MES mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 $ USD) lo que implica de una operación matemática de multiplicación para un resultado de (9.200 $ USD) + (160 $ USD), fracción del mes de Marzo de 2.021, hace una sumatoria total equivalente a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (9.360 $ USD), hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual se subsume en los artículos 14 y literal A) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando derecho a mi representado a solicitar el Desalojo.
Ahora bien, como quiera, ante tal incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en el cual está obligado a pagar el monto convenido y en la fecha acordada por ambas partes contratantes, mi representado decidió efectuar las siguientes actuaciones procesales jurisdiccionales:
1.1.-Solicitud de Inspección Judicial en el local comercial objeto de arrendamiento, la cual fue debidamente practicada en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del 2.025, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna N° 3.441-25… La referida Inspección Judicial se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "C".
1.2. -Solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha: Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil veintiséis (2.026), interpuesta en mi condición de apoderado judicial de El Arrendador, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.893-26… La Notificación Judicial se adjunta al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "D"
1.3.-Solicitud de revisión de Libro de Consignación, acordada mediante auto dictado en fecha: Catorce (14) de Enero del Año 2.026, efectuada por mi representado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.892-26, la referida solicitud de revisión de El Libro de Consignaciones la interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de comprobar si existe o no cursante consignación de arrendamiento de canon de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que no existe consignación alguna, en el Libro de Consignaciones y su resultado se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "E", con esta actuación procesal se pretende probar que el demandado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se causan con motivo de la relación arrendaticia del local comercial donde se ejecuta el contrato de arrendamiento.
1.4.-Solicitud de revisión de libro de Consignación, acordada mediante auto dictado de fecha: Catorce (14) de Enero del Año 2.026, dicha solicitud fue efectuada por mí representado, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 3.504-25, la referida o solicitud de revisión de El Libro de Consignaciones la interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de comprobar si existe o no cursante consignación de arrendamiento de canon de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que no existe consignación alguna, en el Libro de solicitud de Consignaciones Y su resultado se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "F", con esta actuación procesal se pretende probar que el demandado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se causan con motivos de la relación arrendaticia del local comercial donde se ejecuta el contrato de arrendamiento.
DEL PETITIRIO:
En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi mandante a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió EL Arrendatario, es por lo ocurro ante su competente Autoridad para demandar al Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO CON EL ARTICULO 14 Y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR I FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convenga o su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En El DESALOJO del inmueble arrendado por el Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se encuentra constituido por Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión, el cual es de legitima propiedad de mi representado, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron recibidos al momento de su entrega, así como totalmente solventen los servicios que disfrutaba.
SEGUNDO: El pago de las costas del presente proceso, de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO LEGAL
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
Artículo 1.133.- Código Civil, consagra: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar extinguir entre ellos un vínculo jurídico."
DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS.
Establece el Artículo 1159 del Código Civil, 10 siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.-Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
De acuerdo a lo señalado en artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se deriven de los mismos.
DE LAS DOS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ARRENDATARIO.
Consagran los ordinales 1°) y 2°) del artículo 1.592 del Código Civil, con relación a la obligación que tiene el Arrendatario relativa al Pago del Canon de Arrendamiento, conservación y uso del inmueble arrendado, así como dispone el artículo 1.159 ejusdem.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS VERBALES POR
TIEMPO INDETERMINADO.
Artículo 1.600.- Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.615.- Los contrato verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado tiempo de su duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviera ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que se trata este artículo, en caso que no esté solvente por alquileres, o cunado la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos
"omissis"
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 14. - El arrendatario está en obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto Ley.
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil y del procedimiento a seguir: " El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento civil hasta Su definitiva conclusión."
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE PROBATORIO EN EL JUICIO ORAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promuevo la documentales como anexos, con objeto y la finalidad que pretendo probar que la demandada se encuentra incursa en los supuestos de las causales de Desalojo enmarcado en el Artículo 40, Literal A) del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en éste sentido, a los fines de dejar firme nuestra tesis de las causales de desalojo en nuestros dichos, en los términos y orden siguientes:
1. -Instrumento-Poder que se acompaña a la demanda reproducido en forma original con la Letra "A", debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar, en fecha: 13 de enero del Año 2.026, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 1, Folios 65 hasta 70, se ofrece como medio probatorio con el objeto y finalidad de demostrar mi cualidad de representante judicial de la parte actora.
2.- Se acompaña al presente escrito de libelo de demanda reproducido en copias fotostáticas marcado con la Letra "B", Documento de Compraventa debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, hoy (Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar), en fecha: Veintinueve (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), el referido instrumento se ofrece como medio probatorio con el objeto finalidad de demostrar que mi representado es el legítimo propietario de El Local Comercial objeto de desalojo y que forma parte de un inmueble mayor extensión.
3. -Se adjunta en original contentivo de Diez (10) folios útiles, marcada con la Letra "C", Inspección Judicial, debidamente practicada en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del 2.025, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna N° 3.441-25…
4. -Se adjunta a la presente demanda contentiva de Doce (12) Folios útiles, marcada con la letra "D", en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha: Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.893-26…
5.- Se consigna en forma original solicitud de revisión de libro de Consignación marcada con la Letra "E" a la demanda, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N°16.892-26, solicitud de notificación que interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de este medio probatorio comprobar si existe cursante consignación de arrendamiento de cano de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que consignación alguna, con este instrumento pretendo demostrar la insolvencia del Arrendatario Demandado.
6.- Se anexa en forma original solicitud de revisión de Libro de Consignación marcada con la Letra "F" a la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 3.504-25, solicitud de notificación que interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de este medio probatorio comprobar si existe cursante consignación de arrendamiento de cano de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que consignación alguna, con este instrumento pretendo demostrar la insolvencia del Arrendatario Demandado.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a lo establecido en los Artículos 340 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación de la Resolución N° 2023-0001, emanada en fecha: 24 de Mayo del Año 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo el valor o cuantía de la presente acción judicial, y conforme a 1o previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.032,24 €), que al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS DOCE CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 919.212,02).
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
A.- Pido que la Citación Personal del Demandado: IBRAHIM KHODER, antes identificado, en la siguiente dirección: Local Comercial S/N, destinado a taller de reparación n de calzados, situado Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión.…” (Folios 01 al 55).-
En fecha: 10 de Febrero de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 66).-
En fecha: 12 de Febrero de 2.026, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado. (Folios: 57 y 58).
En fecha: 19 de Febrero de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado. (Folios: 59 y 60).-
En fecha: 17 de Marzo de 2.026, comparece el ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado, (parte demandada), debidamente asistido de la Abogada Yaibel Valentina Acevedo Muñoz, ya identificada, y consigna escrito donde oponen las siguientes “Cuestiones Previas” y contestación a la demanda. (Folios 61 al 67)
En fecha: 17 de Marzo de 2.026, comparece el ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado, (parte demandada), debidamente asistido de la Abogada Yaibel Valentina Acevedo Muñoz, ya identificada, y otorga Poder Apud- Acta a los Abogados Manuel Sifontes Ruiz y Yaibel Valentina Acedo Muñoz, ya identificados, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 72)
En fecha 26 de Marzo de 2.026, compareció el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito, de subsanación de cuestiones previas. (Folios 75 al 90)
En fecha 14 de Abril de 2.026, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de pruebas, relacionado con las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada. (Folios 91 y 92)
En fecha 15 de Abril de 2.026, se ordenó practica computo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio, para determinar la etapa procesal del presente asunto. (Folio 93)
En fecha 15 de Abril de 2.026, se admiten las prueba promovidas por la parte actora, relacionadas a la presente incidencia de cuestiones previas. (Folio 94).
En fecha 17 de Abril de 2.026, se dicta Sentencia Interlocutoria, donde se declaran sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. (Folios 95 al 109).
En fecha 20 de Abril de 2.026, se acordó para el cuarto día hábil a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110)
En fecha 24 de Abril de 2.026, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que solo compareció al acto el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 113 y 114)
En fecha 29 de Abril de 2.026, se fijan los límites de la controversia en la presente causa conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena abrir a prueba en un lapso de cinco días para la promoción de pruebas. (Folios 115 al 120)
En fecha 05 de Mayo de 2.026, comparece el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de pruebas. (Folios 121 122)
En fecha 08 de Mayo de 2.026, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 123)
En fecha 22 de Junio de 2.026, comparece el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita al Tribunal se fije computo de los días de despachos trascurridos en la presente causa, con el finde fijar la Audiencia o Debate Oral. (Folio 124).
En fecha 23 de Junio de 2.026, se acordó por Secretaria Computo de los días de despachos trascurridos en la presente causa. (Folios 125 y 126)
En fecha 14 de Julio de 2.026, se acordó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, en la presente causa de Desaojo de Local Comercial, conforme lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127)
En fecha: 07 de Agosto de 2.026, se llevó a cabo la Audiencia Oral, donde compareció únicamente la parte demandante a dicho acto, donde el Tribunal declaró Con Lugar la presente demanda de Desalojo por falta de pago, del local comercial objeto del presente litigio. (Folios 128 y 129).
Argumento de la parte demandada en su escrito de la Contestación de la Demanda.
….en dicho acto el demandado RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO lo expuesto por el demandante que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sea el mismo que alega el demandante, en su área y dimensiones, por cuanto el mismo en común acuerdo con el Arrendatario y Demandante, fue dividido en dos Pates, es decir, se hizo su división y del local originar se sacó otro local, y que ambos están situado en la Calle Independencia, Cruce con Calle Ricaurte, Upata Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar. -
Que posteriormente hecha la división del local entre el Arrendador Demandante y el Arrendatario Demandado se fijó un nuevo contrato de Arrendamiento Verbal por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00 $), con fecha de inicio el 01 de enero del Año 2.026, pagadero los primeros Cinco (5) Días de cada mes y con una duración de DOCE (12) MESES CONSECUTIVOS, PRORROGABLE, igualmente si ninguna de las partes expone lo contrario con un mes de anticipación. Los cuales los meses de ENERO y FEBRERO DEL 2.026, lo cuales fueron cancelados en efectivo por El Arrendatario Demandado, como fue pactado, quedando pendiente el mes de MARZO DEI 2026, que El Arrendador Demandante se ha Negado a recibirlo, y que la determinación del inmueble es totalmente distinta en la actualidad al inmueble previamente arrendado, es decir, es distinto al que ocupa en calidad de Inquilino el arrendador y demandado en la presente causa. En la oportunidad de celebrarse el nuevo contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de enero del Año 2026, el demandante y Arrendatario, así como El demandado Arrendatario, tenían previo conocimiento que el local primario se iba a dividir en dos (2) porciones o espacio, y al demandado arrendador se le iba hacer un nuevo contrato por uno de los espacios en que se dividió el local primario de arrendamiento, como efectivamente fue otorgado verbalmente con fecha de inicio el 01 de enero del 2026, por un año de duración y DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANO (200$) como canon de arrendamiento mensual.
Niega, Rechaza y Contradice que el contrato de arrendamiento se hubiese celebrado en fecha 15 de marzo del Año 2.017, por tiempo indeterminado por cuanto con ocasión de la división del local se celebró un nuevo contrato verbal por uno de los locales en que fue dividido el local originario en fecha 01 de enero del 2.026, como lo he expuesto anteriormente en los párrafos anteriores.
Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que El Demandado Arrendatario le adeude cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.020, e igualmente Rechaza, Niega y Contradice que el demandado de autos le adeude al demandante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.021.-
Igualmente Rechaza, Niega y Contradice que el demandante y demandado hubiesen fijado un canon de Arrendamiento para el mes de Noviembre del 2.021 en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$).
Rechaza, Niega y Contradice que en el transcurso de la Pandemia COVID-19, se fraccionaran los pagos, por cuanto todos los cánones de arrendamiento fueron cancelados hasta la presente fecha. Que es totalmente falso y niega y rechace que el demandado le adeude al demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.890,00 $) por insolvencia en los cánones de arrendamiento del local comercial al que se refiere en este libelo donde hace una sumatoria de Veinticinco (25) Meses y Fracción de Un Mes que lo distingue el demandante así: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.020, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2.021 y los meses de Noviembre y Diciembre del 2.021, Mes de Enero del 2.002, y del mes de febrero del año 2.022, y tampoco la fracción de Marzo del año 2-022, falso un abono de 40 dólares y tampoco se quedó restando 160 $.
Igualmente, Niega, Rechaza y Contradice el contenido del Capitulo Segundo II, del Incumplimiento del Arrendamiento Relativo a la Obligación Contractual del Pago del Canon de Arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento pactado verbal y conforme a la ley. Y que se refiere conforme a la singularidad: Fracción de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.023. Igualmente, niega que se le adeude los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.024 y mucho menos se le adeude los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.025. Como concepto de alquiler sobre el local originario, por cuanto todo fue cancelado con ocasión del contrato el local originario que luego fue dividido y se hizo un nuevo contrato verbal sobre unas de las divisiones hechas a ese local que se dividió en dos (2), rechaza que el canon de arrendamiento de los meses antes referido hubiese sido de 200 $ por cuanto ese canon comenzó a correr en el mes de Enero del Año 2.026. y es falso de toda falsedad que las presuntas mensualidades alegadas por la parte actora los primeros Cinco (5) días al vencimiento de cada mes que no fue preestablecida lo cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, es decir, nunca fue acordada pagarla el día 21 de marzo del 2.021 al abril del 2.022; 21 de mayo del 2.022, 21 de junio de 2.022, 21 de julio de 2.022, 21 de agosto de 2.022, 21 de septiembre del 2.022, 21 de octubre del 2.022, 21 de noviembre de 2.022, 21 de diciembre del 2.022, 21 de enero del 2.023, 21 de febrero del 2.023, 21 de marzo del 2.023, 21 abril del 2.023; 21 de mayo del 2.023, 21 de junio de 2.023, 21 de julio de 2.023, 21 de agosto de 2.023, 21 de septiembre del 2.023, 21 de octubre del 2.023, 21 de noviembre de 2.023, 21 de diciembre del 2.023 ; 21 de enero del 2.024, 21 de febrero del 2.024, 21 de marzo del 2.024, 21l abril del 2.024; 21 de mayo del 2.024, 21 de junio de 2.024, 21 de julio de 2.024, 21 de agosto de 2.024, 21 de septiembre del 2.024, 21 de octubre del 2.024, 21 de noviembre de 2.024, 21 de diciembre del 2.024; 21 de enero del 2.025, 21 de febrero del 2.025, 21 de marzo del 2.025, 21l abril del 2.025; 21 de mayo del 2.025, 21 de junio de 2.025, 21 de julio de 2.025, 21 de agosto de 2.025, 21 de septiembre del 2.025, 21 de octubre del 2.025, 21 de noviembre de 2.025, 21 de diciembre del 2.025; Y 21 de Enero del 2.026. -
Niega, Rechaza y Contradice que el Arrendatario deba la Cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) MESES Y FRACCIÓN DE UN MES mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USD) y Niega que haga una Sumatoria total equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (9.360 $ USD), y no se subsume en los artículos 14 y Literal A) del Artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto como lo expone en que la Parte Actora trata de cobrar al demandado un Canon de Alquiler sobre un Inmueble que no es el mismo Originario por cuanto fue fraccionado y se suscribió pacto un nuevo contrato en el mes de ENERO DEL AÑO 2026, el cual ha sido cancelado Mes de Enero y Febrero del 2026, no queriendo recibir el Actor Arrendador el Mes de Marzo del 2.026, hasta la presente fecha.
Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que EL CAPITULO TERCERO (III) DEL PETITORIO, sea aplicable en este Juicio de presunto Desalojo porque es contradictorio y Sí, la contradicción o incompatibilidad entre la narración de los hechos (libelo) y el petitorio constituye un defecto formal grave que impide entender qué se reclama realmente, siendo procedente alegarlo mediante la cuestión previa de ineptitud de la demanda por libelo ininteligible o contradictorio, lo que conlleva a la inadmisibilidad o subsanación de la demanda, como ya se hizo en el CAPITULO PRIMERO DE ESTE ESCRITO.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el contenido del CAPITULO CUARTO IV, DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES, por cuanto El DEMANDADO ARRENDATARIO no le debe cánones de Arrendamiento al DEMANDANTE ARRENDADOR, como lo establece en los CAPÍTULOS PRIMERO (I) Y SEGUNDO (II) de su Irrito Libelo de Demanda.
En este mismo acto Rechaza, Niega y Contradice, y en cuanto la Inspección Judicial a que hace mención el Arrendador Demandante, se deja constancia de un hecho que he expuesto anteriormente que el inmueble arrendado no es el originario, sino una fracción en que se dividió y es donde se estableció el nuevo contrato que empezó a surtir efectos legales el 01 de Enero del 2.026.
En cuanto a la NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXP. 893-26, la NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, por cuanto después que EL ARRENDADOR DEMANDANTE pacta un NUEVO CONTRATO VERBAL que comenzó a surtir efecto 01 DE ENERO DEL 2.026, se presenta con el Tribunal a NOTIFICARLO JUDICIALMENTE DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, es decir, que se le notifico fue la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO VERBAL, cuando ya se había Renovado el 01 de enero del 2.026. Este argumento lo sostiene por lo expuesto por el Actor en su libelo de demanda en relación a la NOTIFICACION JUDICIAL, EXP. 893-26. -
En cuanto a la revisión mencionada de los Libros de Consignaciones Números 16.892-26 y 3.504-25, el demandado no tenía razón para hacer consignaciones por canon de arrendamiento a EL DEMANDANTE ARRENDADOR, por estar solventes con su obligación contractual de ARRENDAMIENTO VERBAL.
En cuanto a la ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, se OPONGO y a todo evento RECHAZA, NIEGA, v CONTRADICE, por cuanto El Arrendatario Demandado no le adeuda al Arrendador Demandante cánones de Arrendamientos por ningún concepto de mese atrasados. -
Asimismo, se deja constancia que el demando en su escrito de Contestación a la demanda, promueve las siguientes pruebas:
a.-) INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicita a este Tribunal Trasladarse y Constituirse en el LOCAL COMERCIAL, objeto de la Acción de Desalojo ubicado en la Calle Independencia Cruce con Ricaurte, S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar, con la Finalidad de dejar constancia. PRIMERO: Del Lugar donde está Constituido. SEGUNDO: Si el Lugar donde está Constituido se observa que presenta alguna división en su interior en su estructura que aparentemente le hubiese disminuido su área interna.
b.-) DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Promueve las POSICIONES JURADAS Por ser las posiciones juradas al Demandante Arrendador SAMI SROUR TUFIC, venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.947.446, un medio de prueba de confesión provocada en el proceso civil, donde una parte interroga a la otra bajo juramento sobre hechos pertinentes al litigio. El objetivo es obtener la verdad de los hechos, conminando al absolvente a reconocer hechos desfavorables, siendo una prueba solemne y asertivo. Y por ser un acto personal solicita citar al Demandante Arrendador SAMI SROUR TUFIC, venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.947.446, domiciliado en Final Calle Merecure, Planta Baja, Local Nro. 01, Quinta Luna, Urbanización San Antonio, Upata, Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar…” (Folios 64 al 67).
El Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en los dos últimos aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 29 de Abril de 2026, referente a los límites de la controversia, donde se fijó cinco (5) días para la promoción de las pruebas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a ratificar o promover las pruebas que había anunciado en el escrito de contestación de la demanda, solo la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas; y así se establece.-
Argumentos de la Decisión:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley. En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal esta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido. Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Asimismo, contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En la oportunidad procesal para la consignación de las pruebas, en fecha 05 de Mayo del año 2016, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas:
En cuanto al mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.- En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En cuanto al Instrumento Poder marcado con la letra “A”, cursante a los folios de 13 al 16 de este expediente, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Así se declara.
En cuanto al Documento de Compraventa, marcado con la letra “B”, que se acompaña al libelo de la demanda en copias simples, cursante a los folios de 17 y 18 de este expediente, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte, el cual identifica la propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se declara.
Asimismo, promovió Inspección Judicial, marcado con la letra “C”, que se acompaña al libelo de la demanda, cursante a los folios de 19 al 30 de este expediente, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Así se declara.
Asimismo, promovió Notificación Judicial, marcado con la letra “D”, que se acompaña al libelo de la demanda, cursante a los folios de 31 al 43 de este expediente, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Así se declara.
Promovió como prueba Solicitudes de Revisión del Libro de Consignaciones Arrendaticias, marcados con la letra “E y F”, que se acompaña al libelo de la demanda, cursante a los folios del 44 al 55 de este expediente, uno identificado con el N° 16.892-26 y el otro con el N° 3.504-25, proveniente de los dos Tribunales del Municipio Piar del estado Bolívar, en tal sentido se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal por la contraparte. Así se declara.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y debatidas en la oportunidad de la Audiencia o debate Oral, efectuada en fecha 07 de Agosto de 2.026, donde solo compareció a dicho acto la parte demandante, donde el Tribunal se pronunció en declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo del local comercial por Falta de Pago, por ser Procedente; observando este Juzgador que del libelo de la demanda se desprende que en el presente caso, la parte actora alega el desalojo del inmueble, por Falta de Pago, fundada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Si bien es cierto que estamos presencia de una acción de Desalojo por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Por lo que, establecida la segunda obligación, en que la arrendataria debe cancelar los cánones de arrendamiento estipulado y convenido entre las partes. Así como también lo establece el literal “a” del artículo El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por lo que el arrendatario está obligado a cumplir con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual de acuerdo a lo aportado en el expediente como pruebas de parte del demandante, demuestran que el demandado se encuentra insolvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por la cual quien aquí suscribe considera que la presente acción planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a las normativas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo del Inmueble constituido por Un Local Comercial por Falta de Pago, por ser procedente, presentada por el Ciudadano: Sami Srour Tufic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.947.446, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, contra el Ciudadano: Ibrahim Khoder, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Hacer entrega del local comercial, ubicado en la calle Independencia, cruce con calle Ricaurte, Upata municipio Piar del estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos representen, libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siguán venciendo. -
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la litera “a” del Artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. -
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (22/09/2.026), previo anuncio de ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4.603-26.-
|