REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Magalis Del Carmen Muñoz Lezama, Arcenio De Jesús Muñoz Lezama, Yrene Del Carmen Muñoz Lezama y Carmen María Muñoz Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066.545, V-17.541.394, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.393, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.434. -
MOTIVO: Oferta de Bienes de la Comunidad Hereditaria de forma amigable.
EXP. Nº 4.611-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha, 09 de Abril de 2.026, se recibió solicitud de Oferta de Bienes de la Comunidad Hereditaria, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de cuarenta (40) folios anexos, presentada por los ciudadanos: Magalis Del Carmen Muñoz Lezama, Arcenio De Jesús Muñoz Lezama, Yrene Del Carmen Muñoz Lezama y Carmen María Muñoz Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.066.639, V-12.875.038, V-14.066.545, V-17.541.394, respectivamente, todos de este domicilio, Asistidos de la Abogada: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.393, y de este domicilio; con los siguientes argumentos:
“…En fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, falleció ad-intestato la causante: JUANA MARIA LEZAMA MUNOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V-8.867.519, tal como consta en tal como se evidencia en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que consignamos marcado "A". En la declaración Sucesoral, de fecha 22/09/2022, Uso N° :22-730, R.I.F.J501605009 Marcado "B", Que se consigna ad-efectus videndi, para que previa su certificación en autos nos sea devuelto la original. La causante JUANA MARIA LEZAMA MUÑOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°:V- 8.867.519, declarándose el 100% del valor del bien inmueble descrito, ubicado en el Sector Chivo 1, Calle Principal, casa N°:18, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar una casa y terreno construida en una parcela de terreno propio, consta de tres habitaciones, baño afuera de la casa, sala, comedor, cocina. Tiene tres habitaciones con baño y platabanda. Según Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado 213 al 216, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que consigno ad efectus videndi, Bolívar, en fecha 04 de septiembre de 1987, inscrito bajo el N°:83; folios: vto det para que previa su certificación en autos nos sea devuelto su original y por documento protocolizado por ante la misma oficina de registro público, de fecha 31 de Octubre de 2013, anotado bajo el Numero:2013.729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 300.6.4.1.2307 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de la compra del terreno a la Municipalidad, que consigno ad efectus videndi, para que previa su certificación en autos nos sea devuelto su original, Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle principal con 13.80 metros; SUR: Casa de Magaly Muñoz con 12.25 metros; ESTE: Casa de Petra Odreman con 37.20 metros; OESTE: Casa de Rufina Maya con 37.19 metros. Con una superficie de terreno de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (484.36M2). Valorada Bs. 30.000. Dejando la causante como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los Ciudadanos: 1.- ARCENIO DE JESUS MUÑOZ LEZAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.875.038 (RIFV-128750386); 2.-YRENE DEL CARMEN MUÑOZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.066.545 (RIF.V-140665459); 3.-CARMEN MARIA MUÑOZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.541.394 (RIF.V-175413940) 4.- HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-17.541.393 (RIF.V175413932); 5.- MAGALIS DEL CARMEN MUNOZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.066.639 (RIF.V-140666390), por ser sus hijos. Somos herederos, y ofrecemos en venta al comunero: HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.541.393 (RIF.V175413932) por ser hijos de la causante el OCHENTA POR CIENTOS (80%) del valor del inmueble, valorado en 2.900E, precio que se toma como referencia y que será cancelado en bolívares, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha (06/04/2026) (550,90E). Dejamos constancia que el inmueble se encuentra ocupado desde la fecha de muerte de nuestra causante por el comunero, HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-17.541.393 (RIF.V175413932), quien impide nuestro ingreso, no rinde cuentas de una habitación que se alquila y que el propósito de nuestra madre era que nos aprovecháramos de estos ingreso de manera, aleatoria, sin perjudicar a ninguno de sus hijo pero esta situación ha sido imposible, no podemos ingresar y menos disfrutar los ingresos del alquiler de las habitaciones. Teniendo una deuda a favor de nosotros, de Así como todas las diligencias y pago de impuestos, multas y honorarios, aranceles para obtener los documentos que acrediten nuestra condición de herederos. Que deberá ser deducida del precio de la venta.
Fundamento la presente solicitud en el Principio de no permanecer en comunidad, Articulo 768 del Código Civil y cualquier comunero puede pedir la partición, el derecho de Retracto legal y el derecho de preferencia, articulo 1546 Código Civil, es el derecho que tienen los comuneros (coherederos) de adquirir la cuota parte de otro comunero antes de que se le venda a un extraño, la obligación de contribuir con los gastos, artículo 762 del Código Civil, para la conservación de la cosa en común. Las disposiciones sustantivas consagradas en la Constitución Nacional, artículo 115, que consagra el derecho de toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El Código Civil Venezolano, 765, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos, frutos correspondientes. Puede libremente, enajenar, ceder, hipotecar su parte. El principio de no permanecer en comunidad, artículo 768 del Código Civil Venezolano, la ley establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición. El artículo 1546 del Código Civil, es el derecho que tienen los comuneros (coherederos) de adquirir la cuota de otros comuneros antes de que se le venda a un extraño. El artículo 762 del Código Civil, fundamenta que cada comunero está obligado a contribuir con los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Sustanciamos esta petición en las normas de jurisdicción voluntaria, específicamente en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 215, 219 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación de los coherederos en la siguiente dirección. La citación del coheredero: 1.- HULIBEL DE JESUS MUÑOZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.541.393 (RIF.V175413932), Sector Chivo 1, Calle Principal, casa N° 18, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Establecemos nuestro domicilio procesal en la Calle Van Praag, Edificio Carhuachi, piso 1 oficina 2, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Estimo la presente solicitud en 150 veces el valor de la moneda de más alta denominación, (06/04/2026) E-550.90, OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.635)….” (Folios 01 al 44).-
En fecha: 09 de Abril de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 45).-
En fecha: 15 de Abril de 2.026, se admite la demanda, y se ordena la notificación personal del demandado Ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, ya identificado. (Folio 46).
En fecha: 17 de Abril de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación, donde dejo constancia de haber notificado al ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, ya identificado. (Folios: 47 y 48).
En fecha: 21 de Abril de 2.026, siendo el día y la hora establecida para que el ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, ya identificado, (parte demandada), compareciera al tribunal a manifestar lo conducente a laco este no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folios 49)
En fecha: 22 de Abril de 2.026, comparece la ciudadana: Magalis Muñoz, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y solicita se acuerde un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 50)
En fecha 28 de Abril de 2.026, Se acordó fijar fecha y hora, para llevar acabo acto de mediación y conciliación entre las partes, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional. (Folios 51)
En fecha 05 de Abril de 2.026, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo el Acto de Mediación y conciliación entre las partes, se dejó constancia que no compareció el demandado. (Folio 52)
En fecha: 05 de Mayo de 2.026, comparece nuevamente la ciudadana: Magalis Muñoz, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y solicita se acuerde nuevamente el acto conciliatorio entre las partes. (Folios 53)
En fecha 08 de Mayo de 2.026, Se acordó fijar fecha y hora, para llevar acabo nuevamente el acto de mediación y conciliación entre las partes, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional. (Folios 54)
En fecha 12 de Mayo de 2.026, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo el Acto de Mediación y conciliación entre las partes, se dejó constancia que comparecieron la partes, en el cual se levando acta donde las páteres asistidos de sus Abogados no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio en la presente solicitud de Oferta de bienes de la Comunidad Hereditaria. (Folio 55)
Argumentos de la Decisión:
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente acción de OFERTA DE HERENCIA, trae a colación el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera prevee el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una Solicitud de Oferta Amistosa de Bienes de la Comunidad de Hereditaria, que solicitan los Ciudadanos: Magalis Del Carmen Muñoz Lezama, Arcenio De Jesús Muñoz Lezama, Yrene Del Carmen Muñoz Lezama y Carmen María Muñoz Lezama, ya identificados, en proponerle o en beneficio del ciudadano: Hulibel De Jesús Muñoz Lezama, ya identificado, y que en fecha 12 de mayo de 2026, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de resolver el presente asunto, no obstante las partes no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia dicha pretensión seria resuelta en los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de lo contencioso del asunto.
En el caso que nos ocupa, al no haber acuerdo amistoso entre las partes, ya la pretensión pasa hacer contenciosa, que constituye una de las acciones que puede ejercer los herederos para recuperar o disponer de los bienes, en tal sentido dicha acción en su esencia guarda correspondencia con la materia de sucesiones hereditarias cuya competencia es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por todo lo antes señalado, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir las demandas que se relacionen con la Materia sucesoral hereditaria corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que, en atención a las normas y Resolución antes transcritas y en acatamiento a la sentencia de nuestro máximo Tribunal, y evidenciado por este Juzgado, que no somos competentes en razón de la materia para conocer de las demandas de Herencia, no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que la pretensión en futuro en liquidar el bien objeto de herencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, este Tribunal ordena el archivo del presente expediente, en virtud de que las partes no llegaron a ningún termino satisfactorio en mediar sobre la presente Solicitud de Oferta de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Así se decide. -
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Se ordena el Archivo del Presente expediente, en virtud de que la presente solicitud de Oferta Voluntaria de Bienes de la Comunidad Hereditaria, las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio de forma voluntaria.
SEGUNDO: Dado el dispositivo de este fallo no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, y 43, del Código de Procedimiento Civil,
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (28/09/2.026), previo anuncio de ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4.611-26.-
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