REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FIERZA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: María Esperanza Arno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.114.890., y de este domicilio.
Abogada asistente de la parte demandante Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.
Demandado:
B.-) Ciudadano: Daniel Saudy Romero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, sin documentación de Cédula de Identidad. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres, en forma individual”
Exp. 4.641-26
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de junio de 2.026, por Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en virtud de la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Esperanza Arno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.114.890., y de este domicilio, contra el Ciudadano: Daniel Saudy Romero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, sin documentación de Cédula de Identidad; presentando solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).
En fecha: 08 de junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 6).
En fecha 10 de junio de 2.026, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: María Esperanza Arno, contra el Ciudadano: Daniel Saudy Romero, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Daniel Saudy Romero, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 10).
En fecha 02 de julio de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente al demandado ciudadano: Daniel Saudy Romero. (Folios 12 y 14)
En fecha: 22 de julio de 2.026, se dictó auto saneador en virtud de que el Tribunal pudo observó y constató, que la presente solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: María Esperanza Arno, no estampo su huellas dactilares en dicha solicitud, siendo esto un requisito para constatar su autenticidad, y la identificación del demandado con alguna documentación debido a que en el acta de matrimonio el ciudadano; Daniel Saudy Romero, no se encuentra debidamente identificado, en virtud de esto se le concedió un lapso de diez días hábiles para que cumpliera con esos requisitos esenciales para su debida tramitación. (Folio 16).
Argumentos de la Decisión:
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante, tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa, en la cual se ordenó mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.016, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la Solicitante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa. La pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal por auto de fecha 22 de Julio del año 2.026, se instó a la parte actora a subsanar el error observado, y para la presente fecha no ha comparecido al Juzgado a subsanar lo indicado para la continuación del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por el lapso establecido en dicho auto, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el Decaimiento de la Acción por pérdida del interés procesal.
En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, que por Divorcio por Desafecto, Solicitara la Ciudadana: María Esperanza Arno, ya identificada, contra el ciudadano: Daniel Saudy Romero.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.641-26.-
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