REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadana: Argelia Yrama García Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.687.425, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: José Rafael Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.754.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, PEDRO MANUEL GARCIA.
EXPEDIENTE: 3.743-26.-
I
DE LA SOLICITUD Y SU TRAMITACION
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026), por la Ciudadana: Argelia Yrama García Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.687.425, actuando en su propio nombre y en representación de su madre y de sus hermanos, ciudadanos: Rafaela Yrene Rivas de García, Ana María García Rivas, Carmen Rafael García Rivas, Luisa Inés García Rivas y Pedro Manuel García Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.535.061, V-12.560.852, V-14.366.776, V-15.687.427 y V-17.541.854, respectivamente, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: José Rafael Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.754. (Folios 02 al 11).-
En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026), por sorteo de distribución, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente solicitud. (Folio 12).-
En fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026), se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo, quedando anotado bajo el N° 3.743-26. (Folio 13).-
En fecha: Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026), comparecieron los testigos a rendir declaración en la presente solicitud. (Folios 14 y 15).-
El Tribunal procede a pronunciarse previa a las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha: Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026), falleció en la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el ciudadano: Pedro Manuel García, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.500.854, a consecuencia de: a) Síndrome Urémico Enfermedad Renal Crónica Hipertensión Arterial, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 645, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Solicita se nombren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: Rafaela Yrene Rivas de García, Argelia Yrama García Rivas, Ana María García Rivas, Carmen Rafael García Rivas, Luisa Inés García Rivas y Pedro Manuel García Rivas, en su condición de Esposa e Hijos del prenombrado De Cujus.-
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de ciudadano: Pedro Manuel García, que riela al folio 03, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Pedro Manuel García y Rafaela Yrene Rivas de García, que riela al folio 11, así como las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Argelia Yrama García Rivas, Ana María García Rivas, Carmen Rafael García Rivas, Luisa Inés García Rivas y Pedro Manuel García Rivas, que rielan a los folios 06 al 10, a las cuales demuestran a este Tribunal el vínculo alegado, es decir, Esposa e Hijos del de Cujus: Pedro Manuel García, se les dan pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
Asimismo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DECISION

Por todas las consideraciones y motivos anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA Sin perjuicio de terceros, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus: Pedro Manuel García, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.500.854, de este domicilio, fallecido en la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026), a su Esposa: Rafaela Yrene Rivas de García, y a sus Hijos: Argelia Yrama García Rivas, Ana María García Rivas, Carmen Rafael García Rivas, Luisa Inés García Rivas y Pedro Manuel García Rivas, ya identificados. Así se decide expresamente.-
Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de las presentes actuaciones a los solicitantes, y así mismo, previa su certificación en autos, devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos acompañados con la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LOS VEINTITRÉS (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026). AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA

_________________________
BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA

____________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas y Treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA

________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 3.743-26.-