REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.440.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON JOSE BELANDRIA y NESTOR AVILA SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.848 y 265.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TERAN DENICE TERAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.128.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra debidamente constituido.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3273-26


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano VICTOR JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.440.332, debidamente asistido por los abogados NELSON JOSE BELANDRIA y NESTOR AVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.848 y 265.487, respectivamente, en fecha 10 de agosto de 2026 (f. 01 al f. 06), ante Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiendo al sorteo a este Tribunal Tercero de Municipio el conocimiento de dicha causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2026 (f.7), el Tribunal le dio entrada y se registró en los Libros correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2026, compareció el ciudadano VICTOR JOSÉ SALCEDO SANTIAGO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados NELSON JOSE BELANDRIA y NESTOR AVILA SALAS, mediante diligencia, confirió poder Apud acta a los profesionales del derecho a los ciudadanos NELSON JOSE BELANDRIA y NESTOR AVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.848 y 265.487, respectivamente, en fecha 10 de agosto de 2026. (f. 08).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2026, compareció el abogado NELSON JOSÉ BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los siguiente recaudos: Marcada con la letra “A” Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR JOSÉ SALCEDO SANTIAGO (f.10); marcados con las letras “B” “B1” “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” “B8”, copias fotostáticas de capture de pantalla de la red social WhatsApp (f,11 al f.20); marcado con la letra “C”, copia simple de la Boleta de notificación emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control de la, con sede en Los Teques. (f. 21); marcado con la letra “D”, documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 05 de septiembre de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 87, folios 124 al folio 128, llevados por los libros de esa Notaría. (f. 22 al f.26); marcado con la letra “E”, copia simple de la Boleta de notificación emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios, Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias, en funciones, con sede en Los Teques (f. 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad de la presente causa, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“(…) En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem (...)” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


En este sentido, es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
En atención a ello y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados observa que la parte actora alega:
Que en el año 2023 la parte actora realizó una compra de un vehículo a la ciudadana CARMEN TERAN DENICE TERAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.128, cancelando la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$), el vehículo en cuestión ostenta las siguientes características: TIPO: Sedan, MODELO: Corsa, COLOR: Blanco, PLACA: AJ-646-MA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X2V315643, SERIAL DEL MOTOR: ABF0019977.
Alega la parte actora que, en el mes de septiembre del año 2023 fue detenido y reseñado en el CICPC, por la compra fraudulenta de un vehículo, al salir de tribunales la parte accionada acordó con la parte actora la entrega del dinero invertido en el vehículo, tras tal acuerdo la parte accionada no hizo entrega alguna del dinero acordado. Arguye además que, una ciudadana identificada como “KATERIN”, según su decir es la hija de la parte accionada se comunicó con la parte actora y le ofreció la entrega de un vehículo como pago del dinero anteriormente acordado y por las incidencias ocasionadas, la parte actora rechazo tal vehículo y hasta la presente fecha la accionada no ha tenido comunicación alguna con la parte actora.
Continúa alegando la parte actora que: “(…) a través del Procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenada a ello por este Tribunal a la siguiente cantidad de dinero se estima en : DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS, CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.267.700,30) (,,,) por concento de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE; e incluso aquellos interese que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación calculados al cinco por ciento (5%) mensual, según lo establecido en el (sic) los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, más honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) del valor de la cuantía causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.


En atención a ello, resulta necesario destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

“(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.”


En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
El procesalista Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el Juez someta los instrumentos fundamentos de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “(…) prueba escrita del derecho que se reclama (…)”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
En este orden de ideas, el Dr. Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“(…) Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda a. En cuanto al objeto de la pretensión (…)el artículo 640 (…) determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…) d. En cuanto a la forma de la demanda La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca (…) Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda (…)”

Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa que la parte actora no consigno pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en virtud que dicha compra fue realizada de manera privada y en la modalidad oral, seguidamente la solicitud de la devolución del dinero invertido en la venta fue en la misma modalidad antes mencionada, las antes descritas no constituyen como prueba escrita suficiente conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares invertido en la venta según su decir fraudulenta de un vehículo con las siguientes características: TIPO: Sedan, MODELO: Corsa, COLOR: Blanco, PLACA: AJ-646-MA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X2V315643, SERIAL DEL MOTOR: ABF0019977; lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante cumplimiento de una obligación que deriva una conversación obtenida de unos capture de pantalla de la red social WhatsApp, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como títulos de crédito, de conformidad con lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, quien suscribe reitera que es deber de los Jueces y Juezas, en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamental de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así decide.

IV.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.440.332, contra la ciudadana CARMEN TERAN DENICE TERAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.128. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA


VIRGINIA GONZALEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 m).


LA SECRETARIA









HJNR/vg
Exp Nro. 3273-26