REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 28 de septiembre del 2026
216º y 167º


Visto el libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano FERNANDO PEREIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.826 contra el ciudadano JORGE LUIS PEREIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.462.322, este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto de la lectura del libelo se aprecia que el demandante postula, por una parte, una pretensión declarativa de reconocimiento de instrumento privado, y, por la otra, la ejecución especifica de concluir o perfeccionar un contrato (véase el “petitorio” o elemento objetivo, “lo que se pida”, art. 340 del Código de Procedimiento Civil), lo cual, de no ser debidamente delimitado, pudiera generar inseguridad jurídica, al no existir certeza sobre la pretensión que se está haciendo valer (reconocimiento de instrumento privado o cumplimiento), con lo cual pudiera confundirse el tratamiento procesal debido y limitarse el derecho a la defensa. En tal sentido, cuando la indebida delimitación pueda ser perfectamente subsanada, en tales casos se debe advertir tempestivamente de su existencia al interesado para que subsane dichos defectos, siempre y cuando éstos no tengan origen en una actividad contumaz o negligente de su parte. Dicha facultad (reglada), conforme a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, y 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia los artículos 12, 206, y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez como conductor del proceso, debe evitar que se dicte una resolución judicial contraria a los intereses de la parte a la que se ha impedido subsanar el defecto personal; de lo contrario, se estaría actuando al margen de la finalidad de todo proceso, que en sentido general más que la de dictar una resolución acorde con lo pedido. Es decir, que al efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), se debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la transcendencia real de todo proceso.Garantizando el acceso a la justicia y debido proceso, a la luz de los razonamiento antes expuestos, se exhorta a la parte demandante se sirva subsanar lo aquí observado, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que la notificación electrónica sea enviada de forma telemática; en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación Electrónica al correo electrónico fernandopereira151065@gmail.com, de conformidad con la sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con la indicación expresa que la inactividad absoluta y continua, es decir, la falta de impulso procesal por parte del demandante durante el transcurso del lapso subsanador referido–a partir de la presente fecha-, producirá los efectos de inadmisibilidad.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR

VIRGINIA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA