REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 18 de septiembre de 2026
215° Independencia y 166º Federación.
EXPEDIENTE: Nº 6266-2026
SOLICITANTE: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.701.702, asistido por el abogado en ejercicio: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
NARRATIVA.-
En fecha 17/07/2026, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, representada por la ciudadana: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.701.702, asistido por el abogado en ejercicio: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.242; desde hace cuatro (4) años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.-
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2021, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 010, Folio 010, Art 70. Año: 2021; cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Colinas de San Francisco, Torre 9, Manzana U3, piso 02, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.-
Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace varios años, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-
Por auto dictado en fecha 22/07/2026, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
En fecha, 29/07/2026, compareció la ciudadana: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.701.702 y mediante diligencia consignó las expensas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y del ciudadano: MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.242.-
En fecha 04/08/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha. -
En fecha 07/08/2026, mediante diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado boleta de notificación vía telefónica dirigida al ciudadano: MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.242, relativo a los parámetros para las notificaciones electrónica, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 236 de facha 30/11/2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, quien quedo debidamente noticiada en la solicitud de divorcio por desafecto.-
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el
otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ y MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, titulares de las cédulas de identidad números V-29.701.702, V-27.247.242 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2021, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 010, Folio 010, Art 70. Año: 2021; cursante a los folios 04 y 05 del expediente. -SEGUNDO: Que la ciudadana: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ, ya identificada manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde hace varios años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. -TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. -CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017), para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ y MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, titulares de las cédulas de identidad números V-29.701.702, V-27.247.242 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: AMBAR AURORA CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.701.702, en contra del ciudadano: MILTON MANUEL PARTIDAS URRIETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.247.242, y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2021, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 010, Folio 010, Art 70. Año: 2021; cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Colinas de San Francisco, Torre 9, Manzana U3, piso 02, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda; cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador (a) Principal del Distrito Capital; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
La Secretaria Temporal,
Lynnette Langaigne.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria Temporal,
Lynnette Langaigne.-
Exp. Nº 6266-2026
AJAP/LL/Neurelis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 27 de Abril de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Definitivamente forme como ha quedado la sentencia de divorcio por desafecto dictada por este Tribunal en fecha 09/04/2026 y virtud de la diligencia presentada por la ciudadana: MAYGUALIDA BEATRIZ LUNA CARRION, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.124, asistida por el abogado en ejercicio RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.440.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.214; a través del cual solicitó la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal; Debe quien aquí suscribe precisar que el presente expediente versa sobre un procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 12-1163 de fecha 02/06/2015 y 1070 del 09/12/2016, la cual tiene una naturaleza no contenciosa es decir, los cónyuges elucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, por lo que además nuestra norma no prevé la procedencia del recurso de apelación en tal procedimiento, y en tal sentido siendo que la sentencia supra mencionada se encuentra definitivamente firme, éste juzgador por vía de consecuencia DECRETA SU EJECUCIÓN. Así se establece.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto, se ordena librar oficios con copia certificadas de la sentencia y remitirlo a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, así como al Registrador (a) Principal del Distrito Capital; Líbrese oficio, siendo carga de la parte interesada su entrega ante las oficinas de registro respectivo, al propio tiempo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 de nuestro código adjetivo que quedaran agregados los oficios antes señalados. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
La Secretaria accidental,
Lynnette Langaigne.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria accidental,
Lynnette Langaigne.-
Exp. Nº 5990/2026
AJAP/GJ/Neurelis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 27 de Abril de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Oficio Nº 5370- -2026
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo 185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 09/04/2026, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía a la ciudadana: MAYGUALIDA BEATRIZ LUNA CARRION, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.124 en contra el ciudadano: ELEAZAR JOSE OJEDA VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.087.691, a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones en el Libro de Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 46-A del Año:1988 de fecha 11/02/1988; así como al Registrador (a) Principal; de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-
Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
Exp. Nº 5990/2026
AJAP/GJ/Neurelis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 27 de Abril de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Oficio Nº 5370- -2026
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Principal del Distrito Capital.-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo 185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 09/04/2026, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía a la ciudadana: MAYGUALIDA BEATRIZ LUNA CARRION, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.124 en contra el ciudadano: ELEAZAR JOSE OJEDA VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.087.691, a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones en el Libro de Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 46-A del Año:1988 de fecha 11/02/1988; así como al Registrador (a) Principal; de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-
Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
Exp. Nº 5990/2026
AJAP/GJ/Neurelis
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