REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 21 de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Por recibido el presente expediente por declinatoria por el territorio, procedente del tribunal de primera instancia de protección de niño, niña y adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Ocumare del Tuy, signado con el N° JMS1-JV-0223-2013, con motivo a demanda por obligación de manutención presentada por ILDELFONZA LIDUINA ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-10.009.828 en contra del ciudadano ALEXIS RANYAL RIVAS CORRO, titular de la cédula de identidad N°V-6.518.057, Este tribunal ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 6292-2026, ahora bien, de la revisión de los recaudos que lo integran, se observa que la presente causa versa sobre un trámite de protección en beneficio del (la) ciudadano(a) YEILIN VALENTINA CORRO MENDOZA Al respecto, se evidencia de las actas insertas en auto, que la persona objeto de la presente solicitud nació en fecha 08/04/2006, contando actualmente con 20 años de edad, habiendo alcanzado con ello la plena mayoría de edad legal, lo cual se traduce en una causa de inadmisibilidad.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece claramente el ámbito de aplicación de la ley, definiendo como niño o niña a toda persona con menos de doce (12) años de edad, y como adolescente a toda persona con edades comprendidas entre los doce (12) y los dieciocho (18) años de edad. Asimismo, el artículo 383 ejusdem señala taxativamente las causas de extinción de las medidas y regímenes de protección, entre las cuales figura el hecho de alcanzar la mayoría de edad, momento en el cual cesa la protección especial conferida por esta ley y el sujeto adquiere la plena capacidad jurídica prevista en la legislación civil ordinaria.

Ahora bien, por cuanto la persona objeto de este asunto ha superado el límite de edad establecido por la norma de materia especial para ser catalogado como niño, niña o adolescente, y no se evidencia condición especial, este Órgano Jurisdiccional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad subjetiva del protegido y, por consiguiente, falta de materia especial de protección. SEGUNDO: Se ordena la remisión al archivo judicial. Cúmplase. -

El Juez Provisorio

Asdrúbal Aponte Paz
La Secretaria Temporal

Lynnette Langaigne Benjamin.
AJAP/LLB/TAA
Exp.6292-2026.