REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENÍTEZ, CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR Y JUAN CARLOS CABELLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas números V-11.485.183, V-8.103.788, V-11.941.881 y V-13.845.682, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.976.
PARTE QUERELLADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA ETAPA 1 y 2”, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDÓN GONZÁLEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO y RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidenta, tesorera y secretaria respectivamente, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula N° V-15.198.769, V-12.683.639 y V-3.959.612, en el mismo orden; y la administradora del condominio, sociedad mercantil Administradora ANELLU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8 tomo 173-A, de fecha 19 de agosto del año 2009, representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN LICIA MARIMÓN BELLO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-14.775.612 y V-22.528.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido apoderado judicial en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 16/06/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 23/06/2026).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 21/08/2026, se recibió oficio N.º 116-2026, fechado el día 07/07/2026, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0487-2026 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENÍTEZ, CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR Y JUAN CARLOS CABELLOS DUQUE, por conducto de su apoderada judicial -ver poder apud acta-, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.976, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA ETAPA 1 y 2”, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZÁLEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO Y RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, Presidenta, Tesorera y Secretaria respectivamente; y a la administradora del condominio, sociedad mercantil Administradora ANELLU C.A., representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN LICIA MARIMON BELLO, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante el 23/06/2026, en contra de la decisión proferida el 16/06/2026, el cual declaró “… INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”; y que fuere oída en un solo efecto el 07/07/2026, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 25/08/2026, se recibe el expediente y se da cuenta al juez, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con el artículo 35 ibidem.
El 04/09/2026, la presentación judicial de la parte querellante, abogada abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, formalizó el recurso de apelación a través de escrito, constante de trece (13) folios útiles, sin anexos.
Siendo este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
Conviene señalar que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; por lo tanto, de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, mas no la exposición in extenso de la doctrina y jurisprudencia invocada.
Pues bien, inicialmente, el ciudadano DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENÍTEZ, el 21/04//2026, postuló pretensión constitucional con ocasión a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, generado por una serie de actividades materiales -según afirma- por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA ETAPA 1 y 2”, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZÁLEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO Y RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, Presidenta, Tesorera y Secretaria respectivamente, y de la administradora del condominio, sociedad mercantil Administradora ANELLU C.A., representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN LICIA MARIMON BELLO, toda vez que:
“Yo, DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.485.183, domiciliado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2 en la casa N°E04-10, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, y con número telefónico 04122137959, actuando en mi carácter de propietario del referido inmueble, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Agosto del año 2016, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 31-A de los libros de autenticaciones allí llevados; debidamente asistido por la profesional del Derecho ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, titular de la cedula de identidad N° 10.307.265, con el número telefónico 04142604860, con correo electrónico consultoresceam@gmail.com y con domicilio procesal en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Sector Yarey, Mezzanina 02. Oficina 10MB, Chuao, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 18, 20, 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN FLAGRANTE Y CONTINUADA de los DERECHOS CONSTITUCIONALES a la PROPIEDAD (Articulo 115 CRBV), debido a que la exacción de montos no aprobados es una privación arbitraria del patrimonio; y a la PROHIBICIÓN DE LA USURA (Articulo 114 CRBV), ya que el cobro en divisas forzoso y el diferencial cambiario desproporcionado constituyen ilícitos económicos, así como al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26 y 49 CRBV), porque se impone una coerción económica sin permitir la defensa previa sobre la legitimidad de los gastos. Así como la VIOLACIÓN DE LAS FORMAS LEGALES PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE GASTOS COMUNES Y EXTRAORDINARIOS (Arts. 12, 18, 22 y 24 LPH), los cuales han sido conculcados por la actuación arbitraría e ilegal de los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZALEZ DAMARIS AÑAZCO BLANCO, RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la referida junta de condominio, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Conjunto Residencial La Esperanza. Etapa 1 y 2, en las casas Nº E3-18, N° E5-12 y N° E5-11, titulares de las cedulas de identidad números 15.198,769. 12.683.639 y 3.959.612. quienes fueron elegidas en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 13 de julio del año 2024, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, bajo el N° 29, Tomo 42, folios del 146 hasta el 151, con números telefónicos 04142304239 04166061468, у 04168039521 respectivamente: y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, tomo 173-A, en fecha 19 de agosto del año 2009, representada por EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.775.612 у 22.528.236 respectivamente, domiciliados en el sector la entrada, urbanización valle arriba, centro comercial Daymar, CCD, piso 2, oficina 11, con números telefónicos 02123449213 у 04142149809, con correo electrónico ambos adm.aneluca@gmail.com
(… Omissis…)
II ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La presente acción de amparo es admisible porque no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. No existe vía judicial ordinaria breve y eficaz (numeral 5): Un proceso ordinario por nulidad de cobros o por impugnación de acuerdos de asamblea tomaría años, durante los cuales la violación (cobro mensual en dólares) continuaría causando un perjuicio irreparable al patrimonio de los accionantes. El amparo es la única vía para obtener una medida cautelar que suspenda inmediatamente estos cobros ilegales.
2. La violación es actual y continua (numeral 2): No es una amenaza futura o hipotética. Los recibos de condominio se emiten y exigen mensualmente, y los accionantes están siendo actualmente sometidos a esta práctica usuraria.
3. No ha habido consentimiento tácito (numeral 4): Los accionantes han manifestado su oposición en múltiples oportunidades: mediante solicitudes formales de información, impugnaciones escritas presentadas ante la Junta de Condominio, y denuncias ante la SUNDEE. No han aceptado ni consentido los cobros ilegales
III. IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
El agraviado en la presente acción de amparo es DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.485.183, domiciliado en el Conjunto Residencial La Esperanza. Etapa 1 y 2. en la casa N°E04-10, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, y con número telefónico 04122137959, quien es propietario del referido inmueble, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Agosto (sic) del año 2016, quedando anotado bajo el N° 10. Tomo 31-A de los libros de autenticaciones allí llevados, situado en Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Miranda, por tanto (sic) este tribunal es competente por el territorio.
IV. IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
La parte agraviante está conformada por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZALEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO, RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la referida junta de condominio, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, en las casas Nº E3-18. N° E5-12. y Nº E5-11, titulares de las cedulas de identidad números 15.198.769, 12.683.639 у 3.959.612. quienes fueron elegidas en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 13 de julio del año 2024, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, bajo el N° 29, Tomo 42, folios del 146 hasta el 151, con números telefónicos 04142304239 04166061468. у 04168039521 respectivamente, y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, tomo 173-A. en fecha 19 de agosto del año 2009, representada por EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.775.612 y 22.528.236 respectivamente, domiciliados en el sector la entrada, urbanización valle arriba, centro comercial Daymar, CCD, piso 2, oficina 11, con números telefónicos 02123449213 y 04142149809, con correo electrónico ambos adm.aneluca@gmail.com
V HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
1. La Administradora Anelu, CA., en conjunto con la Junta de Condominio, ha estado cobrando las cuotas de condominio en dólares estadounidenses, aplicando un "diferencial cambiario basado en la tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), a través de planillas de liquidación que facturan el equivalente en dólares y realizan redondeos arbitrarios.
2. Se impone una penalización del 1% mensual por concepto de "interés de mora" a los inmuebles que mantengan dos recibos de condominio vencidos y no pagados, según la cláusula quinta del contrato de servicio de administración celebrado el 24 de septiembre de 2024.
3. Se ha negado reiteradamente a los accionantes el acceso a la página web donde se publican los recibos de condominio, bajo el argumento de que no son propietarios o no tienen derecho a participar en asambleas, a pesar de contar con documentos registrales que acreditan su propiedad.
4. Se han emitido notificaciones extrajudiciales suscritas por el abogado Juan Carlos Armas, pretendiendo cobros adicionales y presionando el pago de los conceptos impugnados.
5. Se ha denegado sistemáticamente la entrega de información solicitada por los accionantes, tales como actas de asambleas, estados de cuenta detallados del diferencial cambiario, criterios de cálculo, y documentación que respalde decisiones como la contratación de servicios, adquisiciones y ajustes de cuotas.
6. Un grupo de 19 propietarios, y posteriormente 22, presentaron impugnación formal el 20 de febrero de 2026 y la ratificaron el 18 de marzo de 2026, rechazando el cobro del diferencial cambiario por considerarlo ilegal y usurario, sin que se haya dado respuesta sustancial ni cesado la práctica.
7. La Junta de Condominio ha estado realizando obras de gran magnitud y gastos extraordinarios sin la aprobación previa en asamblea de propietarios, violando los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
8. La SUNDEE realizó una inspección el 10 de julio de 2025, constatando la situación, pero la violación persiste de manera continua y actual.
Y soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E4-10 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPAS 5,6,7 y 8, y la vivienda sobre la misma construida, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, tengo la capacidad para interponer este Recurso de Amparo Constitucional, en razón de ello desglosare los hechos que motivan esta acción, a saber:
PRIMERO: Desde el año 2024, la Junta de Condominio y la Administradora del inmueble han instaurado una praxis sistemática y flagrantemente ilegal, consistente en la determinación, facturación y pretensión de cobro de las cuotas de contribución a los gastos comunes exclusivamente en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América - USD). Esta imposición no se agota en la mera expresión nominal de la deuda; los demandados han escalado al extremo de exigir el pago en divisas en efectivo rechazando de forma tácita o penalizando gravosamente el cumplimiento de la obligación en la moneda de curso legal de la República, vulnerando así mi derecho a la libre convertibilidad y el principio de curso forzoso del bolívar.
SEGUNDO: Ante mis legítimos reclamos, la representación de la Junta de Condominio ha pretendido escudar este atropello jurídico en supuestas decisiones de la Asamblea de Copropietarios. Frente a ello, quien suscribe debe ser enfática: una decisión asamblearia no constituye, bajo ningún supuesto de derecho, un contrato sinalagmático ni una manifestación de voluntad bilateral que revista las solemnidades exigidas por la ley para pactar la exclusividad de pago en divisas. En mi condición de propietario jamás he suscrito contrato ni acuerdo expreso con la administración para que el dólar sea instituido como unidad de cuenta a cláusula de pago efectivo en las obligaciones derivadas de mi régimen de Propiedad Horizontal.
TERCERO: La piedra angular de esta controversia reside en la génesis de la obligación. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución a los gastos comunes es una obligación ex lege (por imperio de la ley) y de naturaleza propter rem. No emana de la autonomía de la voluntad o de un pacto privado, sino de un hecho jurídico al que la ley vincula una consecuencia directa. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente invocar la excepción del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, precepto que reserva la posibilidad de pactar en divisas única y exclusivamente a obligaciones de origen contractual.
CUARTO: La conducta de las demandadas violenta de forma contumaz la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias como la N° 464/2021, N° 434/2024, N° 1317/2025 y, de manera definitiva, la reciente Sentencia N° 809 del 10 de diciembre de 2025, han erigido como requisito sine qua non la existencia de un instrumento fundamental (contrato) donde conste la aceptación expresa del deudor para obligarse en moneda extranjera. La Sala ha sido taxativa al sentenciar:
(… Omissis…)
QUINTO: Al compeler al pago en divisas bajo la amenaza de aplicar tasas fluctuantes al margen de la oficial dictada por el BCV, los demandados no solo incurren en un ilícito civil, sino que desplazan su actuación hacia el espectro de la Usura y el Apremio ilegítimo. Esta distorsión de la naturaleza comunitaria de la copropiedad busca obtener una utilidad cambiaria ilícita que lacera mi patrimonio.
SEXTO: Es imperativo destacar que la Administradora, con la anuencia de la Junta, ha impuesto unilateralmente un "Diferencial Cambiario" y notificaciones de cobro sobre dichos (sic) montas (sic), practica proscrita por el ordenamiento jurídico. Este diferencial, calculado arbitrariamente y anclado a la tasa oficial sin sustento contractual, ha generado una deuda ficticia y exorbitante en mi patrimonio, Dicho monto excede con creces el límite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, configurando un escenario de usura pecuniaria prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En el ejercicio de mi derecho a la defensa, interpuse previamente denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con las siglas SUNDDE: y en virtud de ello en fecha 06 de noviembre del año 2025, se ordenó la apertura de inicio de fiscalización a la administradora anelu c.a., previamente se levantó un acta en fecha 10 de julio de 2025, y no se cristalizo dicho procedimiento, debido a la reiterada inasistencia de los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A., a las citaciones enviadas por el referido órgano administrativo. Esta situación constituye una violación continuada de mis derechos, sometiéndome a una coacción económica basada en cargos ilegítimos como: "Diferencial Cambiario", "Notificaciones de Cobro" y una "Provisión para Modernización" del edificio, todas ellas impuestas sin respaldo de asamblea ni consentimiento contractual
OCTAVO: Finalmente, debo denunciar ante este Tribunal que mi esfera personal ha sido gravemente vulnerada. He sido objeto de un escarnio público deliberado mediante mi inclusión y señalamiento en comunicaciones escritas dirigidas por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, a toda la comunidad de copropietarios. En dichos comunicados se han ventilado situaciones estrictamente inherentes a mi persona, exponiéndome al juicio de la comunidad vecinal como método de coacción para el pago de una deuda ilegal. Esta conducta no solo es un ilícito económico, sino un atropello a mi decoro, a mi paz residencial y a mi integridad moral como ser humano y ciudadano, lo cual desnaturaliza por completo la armonía que debe regir en un régimen de propiedad horizontal.
VI. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS
1. Derecho a la Propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - CRBV): La exigencia de pago en dólares y el diferencial cambiario constituyen una exacción arbitraria y una privación ilegal del patrimonio, al imponer una obligación dineraria en moneda extranjera sin base legal ni contractual.
2. Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 CRBV): Se exige el pago de sumas indebidas sin un juicio previo que establezca la legitimidad de tal exigencia, negando el derecho a defensa y a impugnar los cobros.
3. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV): La vía ordinaria es ineficaz para detener esta práctica mensual y continuada, siendo el amparo el medio idóneo y breve para cesar la violación.
4. Prohibición de la Usura (Artículo 114 CRBV): El cobro del diferencial cambiario y los intereses moratorios del 1% mensual exceden los límites legales de las tasas de interés, configurando una práctica usuraria prohibida por la Constitución,
5. Derecho de Petición y a Obtener Información (Articulo 51 CRBV): Se ha denegado reiteradamente el acceso a información esencial sobre la gestión condominial.
VII. FUNDAMENTACION JURIDICA (sic)
1. Naturaleza Jurídica de la Obligación de Pagar Condominio: La contribución a los gastos comunes de mantenimiento nace directamente de la Ley de Propiedad Horizontal (Artículo 12), no de un contrato entre las partes. Por tanto, es una obligación no contractual, de origen legal.
2. Inaplicabilidad del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela: Según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el artículo 128 de la Ley del BCV solo se aplica a obligaciones nacidas de un acto jurídico (contrato) en que se incluya una estipulación previa y expresa de pago en moneda extranjera. No es aplicable a obligaciones no contractuales como las cuotas de condominio.
(… Omissis…)
3. Configuración de la Usura: El diferencial cambiario y los intereses moratorios del 1% mensual, al exceder los límites legales (Artículo 1746 del Código Civil establece un máximo del 3% anual salvo convención especial), constituyen un cobro usurario prohibido por el Artículo 114 CRBV y la legislación civil
4. Nulidad de los Acuerdos de Asamblea: Las decisiones de la Junta de Condominio y de supuestas asambleas que pretenden legitimar el cobro en dólares son nulas, ya que:
o Violan la doctrina jurisprudencial vinculante del TSJ.
o No cumplen con los requisitos de convocatoria y aprobación establecidos en los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (como la aprobación en asamblea de gastos extraordinarios).
o En muchos casos, ni siquiera existen actas que acrediten dichas decisiones.
5. Ineficacia de la Vía Ordinaria: El juicio ordinario es lento y no puede detener la violación continua e inmediata. Mientras se sustancia un proceso ordinario, los accionantes siguen sufriendo cobros usurarios mensuales. El amparo constitucional es el mecanismo idóneo para la tutela urgente de derechos fundamentales (Artículo 27 CRBV y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
La actuación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A. Constituye una flagrante violación de mis derechos constitucionales, en razón de ello, fundamento el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en las siguientes disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio:
1. La obligación de contribuir con los gastos comunes no es un contrato, sino una obligación "Ex Lege" (por imperio de la ley). El Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
"Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes de conservación y administración..."
Al ser una obligación que emana directamente de la Ley y no de un pacto sinalagmático entre las partes, su régimen de cumplimiento es el de la moneda de curso legal (Bolívares), según el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil.
2. Si bien el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite pactar pagos en divisas, la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencias N 464/2021 y N° 434/2024) ha determinado que esta posibilidad está restringida exclusivamente a obligaciones contractuales.
En palabras de la Sala:
"El ámbito de aplicación del referido artículo 128... está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en moneda extranjera".
Al no existir un Contrato firmado por mi persona donde acepte expresamente el dólar como unidad de cuenta o pago, la imposición de la Junta de Condominio carece de base legal.
3. De acuerdo con la reciente y ratificadora Sentencia N° 809 de fecha 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil establece que para que una pretensión de cobro en divisas sea admisible, debe acompañarse el Documento Fundamental (Contrato) según lo exigen los Artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil
La ausencia de este documento, donde conste mi consentimiento previo y expreso, hace que cualquier recibo o planilla emitida en dólares sea ineficaz e inejecutable judicialmente, tal como lo reitera la Sentencia Nº 1317/2025.
4. La insistencia en cobrar en dólares obligaciones que por ley son en bolívares, buscando una utilidad cambiaria al margen de las tasas oficiales, contraviene el orden público. La jurisprudencia advierte que esta práctica puede subsumirse en el delito de Usura, previsto en la legislación penal, y constituye un Apremio Ilegítimo (Art. 175 del Código Penal) al compeler al copropietario bajo coacción administrativa.
5. La Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 18, 20, 21 v siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN FLAGRANTE Y CONTINUADA de los DERECHOS CONSTITUCIONALES a la PROPIEDAD (Articulo 115 CRBV), debido a que la exacción de montos no aprobados es una privación arbitraria del patrimonio; y a la PROHIBICIÓN DE LA USURA (Articulo 114 CRBV), ya que el cobro en divisas forzoso y el diferencial cambiario desproporcionado constituyen ilícitos económicos, así como al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26 y 49 CRBV), porque se impone una coerción económica sin permitir la defensa previa sobre la legitimidad de los gastos. Así como la VIOLACIÓN DE LAS FORMAS LEGALES PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE GASTOS COMUNES Y EXTRAORDINARIOS (Arts. 12. 18, 22 y 24 LPH), los cuales han sido conculcados por la actuación arbitraria e ilegal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A.
(… Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar en mi propio nombre, que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, y sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, se dicten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que se declare la ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA del sistema de cobranza en divisas implementado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZALEZ. DAMARIS AÑAZCO BLANCO. RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la referida junta de condominio, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, en las casas Nº E3-18, Nº E5-12. y N° E5-11, titulares de las cedulas de identidad números 15.198.769. 12.683.639 y 3.959.612, quienes fueron elegidas en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios. celebrada en fecha 13 de julio del año 2024, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, bajo el Nº 29, Toma 42, folios del 146 hasta el 151, con números telefónicos 04142304239 04166061468. у 04168039521 respectivamente; y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, bajo el N° 8, tomo 173-A, en fecha 19 de agosto del año 2009, representada por EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.775.612 y 22.528.236 respectivamente, domiciliados en el sector la entrada, urbanización valle arriba, centro comercial Daymar. CCD, piso 2, oficina 11, con números telefónicos 02123449213 y 04142149809, desde el año 2024 con correo electrónico ambos hasta la presente fecha, por cuanto la contribución a los gastos comunes es una obligación ex lege que no admite la denominación en moneda extranjera sin la existencia de un contrato previo, expreso y firmado por el suscrito, tal como lo exige la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° 809 del 10 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: Que se declare la INEFICACIA JURÍDICA de todas las planillas de liquidación, recibos de condominio y estados de cuenta emitidos en divisas de los Estados Unidos de América (USD), quedando los mismos sin efecto para cualquier pretensión de ejecución forzosa o embargo, al carecer de "Instrumento Fundamental que legitime dicha moneda como unidad de cuenta.
TERCERO: Que se ORDENE a la demandada la inmediata RECALCULACIÓN Y RECONVERSIÓN de la supuesta deuda acumulada a la moneda de curso legal (Bolívares), tomando como base el valor nominal del gasto al momento de su causación, prohibiendo expresamente el uso del diferencial cambiario como método de ajuste.
CUARTO: Que se PROHIBA terminantemente a la Junta de Condominio y a la Administradora compeler, coaccionar o exigir el pago de las cuotas de condominio en dólares en efectivo, garantizando mi derecho a pagar exclusivamente en la moneda de curso legal de la República, de conformidad con la Constitución y la Ley del BCV.
QUINTO: Que se EXHORTE a la representación de los demandados a cesar en las prácticas que podrían tipificarse como Usura o Apremio ilegítimo, bajo apercibimiento de ley y notificación inmediata al Ministerio Público en caso de reincidencia en la imposición de divisas por encima del marco legal.
Finalmente, solicito que este Recurso de Amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en aras de preservar la seguridad jurídica y el derecho de propiedad horizontal frente a cobros arbitrarios e ilegales, previa admisión de estas solicitudes finales:
o Declarar que el cobro de las cuotas de condominio en dólares estadounidenses y del "diferencial cambiario" por parte de la Administradora Anelu, C.A. y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza Etapas 1 y 2, viola los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y la prohibición de usura.
o Declarar la nulidad absoluta de dichos cobros, así como de cualquier cláusula del contrato de administración o acuerdo de asamblea que los establezca.
o Ordenar a las personas agresoras que, en un plazo perentorio, recalculen las cuotas de condominio adeudadas por los accionantes exclusivamente en Bolívares (moneda de curso legal), eliminando cualquier concepto de diferencial cambiario, redondeo o interés moratorio que exceda el límite legal.
o Ordenar a las personas agresoras que, en un plazo perentorio, pongan a disposición de los accionantes toda la información solicitada (actas de asambleas, estados de cuenta detallados, contratos de servicios, criterios de cálculo), de conformidad con el derecho de petición.
o Prohibir a las personas agresoras cualquier represalia, corte de servicios, o acción coercitiva contra los accionantes derivada de su negativa a pagar los cobros declarados nulos. (…)” (Cursiva del Tribunal).
Luego el A-quo, previo a la admisión del amparo inicialmente propuesto y apoyado en algunas incorreciones observadas en el libelo, a tenor de lo previsto en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver despacho saneador proferido el 27/04/2026), exhortó al querellante que realizara la debida subsanación, de conformidad con el artículo 19 ibidem.
Seguidamente, la parte querellante -no obstante el exhorto indicado- presentó escrito de reforma de la pretensión constitucional el 18/05/2026, por medio del cual incorporó nuevos sujetos -querellantes- al proceso, ciudadanos CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR y JUAN CARLOS CEBALLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-8.103.788, V-11.941.881 y V-13.845.682, incoado igualmente en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA ETAPA 1 y 2”, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZÁLEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO Y RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidenta, tesorera y secretaria respectivamente; y de la administradora del condominio, sociedad mercantil Administradora ANELU C.A, representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN LICIA MARIMON BELLO. Asimismo, ofreció nuevas probanzas.
Refiriendo concretamente la reforma propuesta, el A-quo nuevamente dictó auto (ver despacho saneador del 21/05/2026) conminando a los querellantes a corregir su solicitud, por no cumplir esta con lo estatuido en los numerales 3°, 5º, 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ibidem.
El 27/05/2026, la parte querellante propuso, por conducto de su apoderada judicial, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, la corrección ordenada, en los términos siguientes
“(…) A los fines de garantizar que la presente subsanación se ajuste estrictamente a los parámetros legales, y en aras de la mayor claridad y rigor técnico, me permito invocar de manera literal el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
• Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(… Omissis…)
PRIMERO
SUBSANACION DEL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 18

Con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que claramente establece:
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamos a continuación, de manera detallada, rigurosa y suficiente, "LA IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE", la cual está conformada por los siguientes sujetos:
I. PARTE AGRAVIANTE.

La parte agraviante está conformada por:
1.- LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA (ETAPAS 1 Y 2).
Y
2.- LA EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO.
A los fines de dar "Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización", comparto al Tribunal la siguiente información:
 1.- LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA (ETAPAS 1 Y 2).
Porque fueron elegidos, en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 13 de julio de 2024 —cuyo documento de elección se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 42, folios del 146 al 151-, por tanto, detentan plenamente la representación de la citada junta y los identifico e individualizo a los fines de su citación y localización de la siguiente manera:

• DIANA MARIA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.198.769, actuando en su condición de presidenta de la mencionada Junta de Condominio; domiciliada y localizada a los efectos de este proceso en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ETAPAS 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE EN LA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL N° E3-18. Asimismo, se señala como medio de contacto telefónico el número: 0414 230.42.39.
• DAMARIS ANAZCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad N° 12.683.639, actuando en su condición de Tesorera de la referida Junta de Condominio; domiciliada y localizada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ETAPAS 1 Y 2, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL N° E5-12.
Asimismo, se señala como medio de contacto telefónico el número: 0416-606.14.68.

• RAQUEL MARLENE VILLAFANE SALINAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.959.612, actuando en su condición de secretaria de la prenombrada Junta de Condominio; domiciliada y localizada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ETAPAS 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE EN LA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL N° E5-11. Se aporta como medio de contacto telefónico el número: 0416-803.95.21.
 2.- LA EMPRESA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, también la señalamos e identificamos de forma expresa como parte agraviante en la presente acción.

Porque es la persona jurídica encargada de la gestión administrativa de la copropiedad, según se evidencia del Contrato de Servicios de Administración de Condominio suscrito entre el Conjunto Residencial la Esperanza 1y (sic) 2 y Administradora Anelu, c.a. en fecha 24 de septiembre de 2024, el cual corre inserto en los folios 36-37.38.39-40 y 41. del expediente signado con el N° T4PI-20260487, donde se evidencia su vinculación directa con la comunidad donde somos propietarios, por ser la empresa administradora de Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, la cual responde a la denominación de ADMINISTRADORA ANELLU, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 173-A; representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.775.612 y 22.528.236, respectivamente.
• A los fines de su correspondiente LOCALIZACIÓN, EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN LEGAL, señalamos su domicilio procesal y comercial en la siguiente dirección: Sector La Entrada, Urbanización Valle Arriba, Centro Comercial Daymar, piso 2, oficina 11. De igual modo, para dar la mayor celeridad a los trámites de rigurosidad, se consignan como medios telemáticos y de comunicación los abonados telefónicos 0212-344.92.13 y 0414-214.98.09, así como la dirección de correo electrónico compartida: adm.aneluca@gmail.com.
(… Omissis…)
Con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que claramente establece:

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

Realizamos una descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan esta solicitud de amparo en los términos siguientes:
 DESCRIPCIÓN NARRATIVA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
(Numeral 5°, Art. 18 LOADGC)
El hecho lesivo consiste en que, desde fecha indeterminada pero continuada hasta la actualidad, la Junta de Condominio y la Administradora de Condominio nos imponen y cobran a nosotros y a todos los copropietarios del Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, ubicado en la ciudad de Guatire, ;Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, el COBRO DE las CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES, establecido en el artículo 12 Ley de Propiedad Horizontal, utilizando el DÓLAR de los Estados Unidos de América (USD), como UNIDAD DE CUENTA para calcular el monto adeudado, sin que exista un CONTRATO ESCRITO FIRMADO POR AMBAS PARTES (propietarios y Junta/Administradora) que autorice tal cobro en moneda extranjera, tal como lo exige el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
El acto LESIVO, FLAGRANTE Y CONTINUADO que vulnera de forma directa nuestros derechos constitucionales se subsume en lo siguiente:
• Los sujetos presuntamente agraviantes (Junta de Condominio y Administradora ANELLU, C.A.) han implementado una praxis material e ilegal consistente en la emisión de las planillas de liquidación y avisos de cobro de las Cuotas de Contribución a los Gastos de Conservación de Cosas Comunes (gastos de condominio) fijando el dólar de los Estados Unidos de América (USD) COMO UNIDAD DE CUENTA Y/O MONEDA DE PAGO OBLIGATORIO.
• Dejamos constancia bajo fe de juramento que NO EXISTE ningún acuerdo asambleario de copropietarios, ni contrato escrito debidamente suscrito de forma individual por los aquí accionantes, que autorice la modificación del régimen monetario legal (Bolívares) hacia divisas, ni que permita la aplicación de mecanismos variables de conversión.
• Los presuntos agraviantes insertan de forma material e impresa en cada aviso de cobro, específicamente en el recuadro de Información Adicional (Lado Izquierdo), la siguiente imposición conminatoria: "RECUERDE QUE TIENE 10 DIAS DE GRACIA. PASADO ESTE TIEMPO DEBERA PAGAR A TASA DEL BCV DEL DIA".
• Mediante esta práctica, los presuntos agraviantes realizan una indexación extrajudicial unilateral. Si el copropietario no paga dentro de los 10 días un monto que originalmente fue calculado en base a una divisa que no es de curso forzoso, se le obliga a pagar un diferencial cambiario flotante. Esto genera un incremento de la deuda expresada en Bolívares que carece de naturaleza legal, distorsionando el principio nominalistico del dinero.
•Como mecanismo coercitivo de presión para obligar al pago de dichos montos indexados en divisas, los demandados someten a los accionantes a cobros extrajudiciales a través de profesionales del derecho, imponiendo arbitrariamente cargos por "Notificaciones de Cobro" (25% sobre la deuda) e intereses de mora que pulverizan los límites de la ley, llegando a registrar en el caso concreto del ciudadano Gustavo Cabrera una tasa de interés de mora calculada del 85,8%.
 HECHO CONSTITUTIVO DE LA VIOLACIÓN
El acto u omisión violatoria se materializa mediante los AVISOS DE COBRO emitidos periódicamente por la Administradora de Condominio, en los cuales se exige a los accionantes el pago de las cuotas de condominio expresadas en dólares, con la siguiente leyenda textual: "RECUERDE QUE TIENE 10 DIAS DE GRACIA. PASADO ESTE TIEMPO DEBERÁ PAGAR A TASA DEL BCV DEL DÍA".
Esta práctica se realiza sin consentimiento previo, escrito y expreso de los copropietarios, y sin contrato alguno que legitime dicha modalidad de cobro.
Los avisos de cobro, acompañados como prueba documental, que aquí damos por reproducida y que consta en las actas que conforman el expediente, en los folios: 42,43,44,45,46,48,51,54, 57, 60,62, 64, 66,67,68,69, 150,162,163, 164, 175 al 201, ambos inclusive, 217, 218, 219, todos en fotostato y en el pentdrive evidencian que el monto se fja en dólares (USD) y se convierte a bolivares a la tasa oficial del día, generando un diferencial cambiario que, analizado objetivamente, supera los límites legales de las tasas de interés y constituye un mecanismo indirecto de usura prohibida (artículo 114 Constitucional).
Ahora bien, cabe destacar que, esta acción de amparo obedece, entre otros aspectos, fundamentalmente, a que fuimos sometidos a pagos de LA CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES, en divisas o utilizando el dólar como unidad de cuenta, violentando el orden público, y menoscabando los principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso de los propietarios del conjunto residencial la esperanza, y de nosotros como agraviados, en abierto desconocimiento de tales derechos y del criterio vinculante de la sala constitucional, sentado en fallo N° 1317 del 06 de agosto de 2025, Y RATIFICADO SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA N° 809, estamos en presencia de una presunta violación constitucional de manera continuada, imponiendo dicho proceder por parte de la Junta de condominio y la administradora de condominio a una violación de la usura prohibida en la constitución, y se continúa haciendo.
Por lo tanto, no ha cesado la presunta violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de cobros ilegales (no establecidos en la ley) de tracto sucesivos en cuanto al modo de cobro de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES que inicio sin ningún contrato previo entre partes o asamblea de propietarios legal, que así lo permita, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza latente en contra de nosotros los accionantes, y en violación de la usura prohibida en la constitución, con la que se pretenden imponer un cobro ilegal menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La pretensión de cobro de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que PODRIA CONFIGURAR EL DELITO DE USURA, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

(…Omissis…)

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, los presuntos agraviantes, pretenden el pago de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual nosotros hayamos aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión de cobrar la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES en dólares, no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que sería un error declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. ya que la pretensión deducida es claramente procedente.

(…Omissis…)

Tomando en consideración el criterio transcrito y las disposiciones legales citadas, a los fines de exigir el pago en monedas extranjeras, debe expresarse dicho acto en los términos y condiciones que estipulen las partes a los fines de ser completamente exigible indicando incluso, la convención especial a la cual hace mención el artículo 128 de la Ley del Banco Central.

En consecuencia, yerra nuevamente la Junta de Condominio y la Administradora de condominio al realizar el cobro de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES en lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago de dicha cuota.

Cabe destacar que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, en lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, sin contrato escrito, sino a la presunta violación de derechos constitucionales, a la usura prohibida, consagrada en el artículo 114 Constitucional, en cuanto a la acción de cobrar la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACION DE COSAS COMUNES en dólares, que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura, asimismo, la violación a nuestro derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de manera continuada, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por eL cobro de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES como deudas en moneda extranjera, que PODRIA CONFIGURAR EL DELITO DE USURA, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

DE HECHO, ASI ES, CUANDO SE REALIZA UN ANALISIS DE LOS MONTOS PAGADOS A LA TASA DEL DIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SIN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO QUE ASI LO PERMITA.

En efecto, se aprecia que EN LOS AVISOS DE COBRO CLARAMENTE SE OBSERVA:" Tasa del BCV del día Lado izquierdo, recuadro INFORMACIÓN ADICIONAL:

"RECUERDE QUE TIENE 10 DIAS DE GRACIA. PASADO ESTE TIEMPO DEBERA PAGAR A TASA DEL BCV DEL DIA"...
Que transgreden el derecho de propiedad, sobre LOS INMUEBLES DE NUESTRA PROPIEDAD, casa N° E04-10, casa E4-12, casa E04-11, y la casa E5-02, UBICADOS EN EL Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, y como medida de presión para obligar al pago de las referidas CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES utilizan cobro extrajudicial, con abogados que utilizan intereses que superan interés legal, aduciendo que son deudas en moneda extranjera,(sic)

Todo esto revela una presunta actuación violatoria de derechos constitucionales, consagrado en el artículo 114 Constitucional, en cuanto al cobro en moneda extranjera, con un diferencial cambiario que supere el interés legal, asimismo, la violación a nuestro derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, que deben ser tutelados por un mecanismo expedito. -

En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la Junta de Condominio y la Administradora de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, al desconocer de manera grotesca la prohibición de la usura, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta violación de la usura prohibida, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
 INDIVIDUALIZACIÓN MATERIAL DEL HECHO LESIVO POR CADA
ACCIONANTE
La lesión a nuestra esfera patrimonial y constitucional no es una abstracción; se evidencia materialmente en los instrumentos de cobro emitidos por los agraviantes, los cuales se detallan de forma pormenorizada a continuación:
A) DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ (Casa E04-10)
• Cualidad y Legitimación: Propietario y poseedor legítimo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador (03/08/2016, N° 10, Tomo 31-A), (conforme a la doctrina de la Sentencia N° 555 de la Sala de Casación Civil del 18/10/2024).
Reconocido plenamente como sujeto pasivo por los agraviantes mediante la emisión de recibos dirigidos al correo electrónico de DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ, como se evidencia de los fotostatos consignados con el escrito de reforma.
• Materialización del Agravio:
• Aviso de Cobro de octubre 2025 (Anexo D-OCT-2025): Monto fijado en $36,38. Ubicación de la infracción: Lado izquierdo, recuadro "Información Adicional" (Obligatoriedad de pago a tasa del día BCV post-10 dias).
•Aviso de Cobro de noviembre 2025 (Anexo D-NOV-2025): Monto fijado en $37,20. Ubicación de la infracción: Lado izquierdo, recuadro "Información Adicional" (Obligatoriedad de pago a tasa del día BCV post-10 días).
• Aviso de Cobro de diciembre 2025 (Anexo D-DIC-2025): Monto fijado en $37,92. Ubicación de la infracción: Lado izquierdo, recuadro "Información Adicional" (Obligatoriedad de pago a tasa del día BCV post-10 dias).
B) Caso: CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA (Casa E4-12)
• Cualidad: Copropietaria según consta en documento anexo marcado "CL-PROPIEDAD".
• Materialización del Agravio:
• Aviso de Cobro de febrero 2026 (Anexo CL-FEB-2026): Monto fijado en $42,68. Ubicación: Recuadro izquierdo de "Información Adicional", conminando al pago indexado a la tasa de cambio del día.
• Aviso de Cobro de marzo 2026 (Anexo CL-MAR-2026): Monto fijado en $44,52. Ubicación: Recuadro izquierdo de "Información Adicional", conminando al pago indexado a la tasa de cambio del día.
• Aviso de Cobro de abril 2026 (Anexo CL-ABR-2026): Monto fijado en $44,45. Ubicación: Recuadro izquierdo de "Información Adicional, conminando al pago indexado a la tasa de cambio del día.
C) Caso: GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR (Casa E04-11)
•Cualidad: Propietario según documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora (28/08/2006, N° 19, Tomo N° 20, Protocolo Primero), consignado como anexo "G-PROPIEDAD".
•Materialización del Agravio y Configuración Aritmética de Usura:
•Aviso de Cobro de marzo 2026 (Anexo G-MAR-2026): Monto fijado en $44,12. Lado izquierdo, recuadro informativo de penalidad cambiaria.
•Demostración Matemática del Exceso Usurario:
•Deuda Acumulada Recibo febrero 2026: 771,46 Bs.
•Deuda Acumulada Recibo marzo 2026: 826,61 Bs.
•Diferencial cobrado por mora en un (1) solo mes: 55,15 Bs.
•Tasa de interés de mora mensual aplicada de facto: 7,15% (55,15 ÷ 771,40).
•Tasa de interés de mora ANUAL resultante: 85,8%.
• Evidencia: El 85,8% anual impuesto por los agraviantes supera en más de 28 veces el límite legal del 3% anual establecido taxativamente en el artículo 1.746 del Código Civil, lo que materializa el despojo patrimonial por vía de hecho.
D) Caso: JUAN CARLOS CEBALLOS DUQUE (Casa E5-02)
•Cualidad: Propietario según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora (28/06/2006, N° 34, Tomo 28, Protocolo Primero, anexo "JC-PROPIEDAD").
• Materialización del Agravio:
• Aviso de Cobro de diciembre 2025 (Anexo JC-DIC-2025): Monto base de 7.374,76 Bs, transformado forzosamente a una unidad de cuenta extranjera de $29,28 mediante la aplicación en el centro-izquierdo de la fórmula expresa: "Este recibo fue facturado a una tasa de cambio de Bs. 251,89 por dólar. Fórmula: 7.374,76 + 251,89 =
$29,28".
• Aviso de Cobro de enero 2026 (Anexo JC-ENE-2026): Monto fijado en $30,86 sujeto a idéntico mecanismo de conversión y apercibimiento del diferencial de la tasa del día.
(…Omissis…)
En este particular, nosotros somos propietarios, de los inmuebles señalados en la parte inicial de este escrito de subsanación, por tanto, no carecemos de legitimación activa para interponer el amparo. Sería un error declarar la inadmisibilidad del amparo por falta de legitimación activa de quienes suscriben esta subsanación.
 TRANSGRESIÓN DIRECTA DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
El marco circunstancial que rodea este amparo evidencia que los agraviantes actúan al margen de la legalidad, desnaturalizando las instituciones jurídicas vigentes:

Conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia
(Sentencia N° 1317 del 06/08/2025, Sala Constitucional; y Sentencia N° 420, Sala de Casación Civil), la relación entre el copropietario y el condominio no emana de un contrato de servicios bilaterales, sino de la fuerza directa de la ley (Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal). El condominio no es un contrato; por ende, la Junta de Condominio y su Administradora carecen de autonomía de la voluntad para estipular una moneda distinta a la de curso legal.
La jurisprudencia del TSJ de forma pacífica (Sentencia N° 809 del 10/12/2025, Sala de Casación Civil y Sentencia N° 464/2021) ratifica que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (pacto de pago en divisas) queda circunscrito única y exclusivamente a las obligaciones nacidas de un acto jurídico convencional (contrato) donde medie la aceptación expresa y escrita de las partes. Al no existir contrato firmado por los copropietarios, el cobro indexado en dólares es nulo, ineficaz y violatorio del orden público. La Sala de Casación Civil en la citada Sentencia 809/2025 tilda de "error inexcusable" pretender cobrar las cuotas de condominio en dólares bajo estas circunstancias.
El artículo 1.737 del Código Civil consagra que las deudas de dinero se cancelan con la entrega de la suma numérica nominal en la moneda de curso legal. La única vía legitima para corregir la pérdida del valor adquisitivo en deudas de carácter no contractual (ex lege) es la indexación judicial fundamentada en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el BCV, calculada desde la admisión de la demanda hasta su pago efectivo. La práctica de los agraviantes constituye una "indexación privada y extrajudicial" dirigida a obtener una utilidad cambiaria ilícita.
 DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Los actos materiales aquí narrados e individualizados vulneran de forma directa, flagrante y continuada las siguientes garantías fundamentales de nuestra Carta Magna:

El actuar de la Junta de Condominio y la Administradora vulnera de manera directa, flagrante y continuada los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el Artículo 114 de la CRBV (PROHIBICIÓN DE LA USURA), en los siguientes aspectos:

a.- Al cobrar en moneda extranjera sin contrato y aplicar un diferencial cambiario que excede los límites de interés legal, se obtiene una utilidad ilícita equivalente a intereses usurarios.

b.- Al imponer de facto una tasa de mora indexada y penalidades que en la práctica representan un 85,8% anual (vulnerando el Art. 1.746 del Código Civil), aprovechándose del apremio y la necesidad de vivienda de los solicitantes.

c.- Al exigir el pago de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES en moneda extranjera, sin estar sustentado en un contrato escrito u otro documento donde previamente se haya determinado que ha sido pactado el pago de la cuota de contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, en moneda extranjera.

Toda vez que los presuntos agraviantes, de forma unilateral, imponen sanciones económicas, bloqueos de acceso a las plataformas de revisión de cuentas, ejecutan obras extraordinarias sin consulta asamblearia previa (violando los Arts. 22 y 24 de la PH) y configuran títulos de deuda espurios sin dar oportunidad de contradicho ni defensa a los copropietarios, incurren en una violación expresa del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la CRBV.

a.- Al someter los inmuebles de los accionantes a una carga económica ilegítima, desproporcionada y no consentida, afectan su libre disposición, goce y la seguridad jurídica de nuestros inmuebles (Casas E04-10, E4-12, E04-11 y E5-02), cuando utilizan mecanismos de cobro extrajudicial coactivos basados en saldos ilegales, violentan el DERECHO DE PROPIEDAD establecido en el Artículo 115 de la CRBV.

b.- Al imponer una obligación dineraria en moneda extranjera sin notificación ni audiencia previa, y amenazar con cobros extrajudiciales con intereses que superan el interés legal, impidiendo a los propietarios ejercer control sobre el cálculo, vulneran el DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, establecido en el Artículo 49 de la CRBV.
 IDONEIDAD DE LA VÍA DE AMPARO
La presente Acción de Amparo es la vía idónea, urgente y expedita, dado que la Ley de Propiedad Horizontal no contempla un procedimiento ordinario eficaz para frenar de forma inmediata una lesión constitucional de carácter continuo en materia de cobros en divisas e intereses usurarios.
En virtud del principio lura Novit Curia y la doctrina asentada en la Sentencia N° 0065 de la Sala Constitucional (08/03/2022), el Juez de Amparo, como garante máximo de la Constitución, debe prescindir de formalismos restrictivos cuando se evidencia, como en este caso, la transgresión palmaria de los derechos de los ciudadanos.

Debido a la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, se debe DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de la presente acción, toda vez, que NO EXISTE una vía ordinaria prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, o cualquier otra norma de la legislación venezolana.

Además, es importante destacar que el presente caso, no se limita a resolver asuntos realizados por la Junta de Condominio y la Administradora de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza, Etapa 1 y 2, sino que la actuación de la Junta de Condominio, y la Administradora de Condominio, va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales de nosotros como accionantes, al realizar cobros ilegales utilizando el dólar como unidad de cuenta.
En virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituye en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, debido a que la conducta de los presuntos agraviantes desconoce las normas de orden público económico, establecidas en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como los principios de prohibición de usura.

TERCERO
SUBSANACION DEL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 18

Con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo previsto en el numeral 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que claramente establece:

6) Y, CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.

A los fines de SUBSANAR lo ordenado por este Tribunal para que finalmente sea
Admitido el recurso de amparo interpuesto, complementamos de manera precisa el marco doctrinal, jurisprudencial y normativo que rige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En los términos siguientes:

La relación jurídica entre el copropietario y los entes de gestión del condominio no posee filiación contractual; deviene directamente del imperio de la ley.

•Conforme a las doctrinas de la Sentencia N° 1317 dictada por la Sala
Constitucional el 06 de agosto de 2025 y de la Sentencia N° 420 dictada por la Sala de Casación Civil, la obligación de pago de las Cuotas de Contribución a los Gastos de Conservación de Cosas Comunes surge exclusivamente del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y del respectivo Documento de Condominio.
• La Administradora ANELLU, C.A., con la aquiescencia de la Junta de Condominio, pretende tratar la cuota de sostenimiento como si fuera un "contrato de servicios" ordinario, arrogándose de forma unilateral la potestad de mutar el régimen monetario nacional e imponer el dólar de los Estados Unidos (USD) como unidad de cuenta.
• Al no existir un acuerdo aprobado en Asamblea de Copropietarios (único
órgano democrático y legal facultado por el artículo 19 de la LPH para deliberar sobre el régimen de gastos), los agraviantes usurpan funciones que no les competen, rompiendo los cauces del orden público.
El criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 809 de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 2025 y Sentencia N° 464/2021) establece de forma inequívoca que la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está subordinada de forma estricta a un acto jurídico convencional: UN CONTRATO.

Para que pueda exigirse legítimamente un cobro en moneda extranjera (sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), resulta indispensable un instrumento físico en donde conste que el obligado aceptó previamente dicha modalidad de pago antes o al momento del nacimiento de la obligación.

• Las sentencias antes señaladas excluyen taxativamente de esta prerrogativa cambiaria a las obligaciones surgidas de hechos jurídicos o mandatos de la
ley, detallando expresamente:

...no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de (...) CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES..."

• La Confesión Documental de la Infracción: El simple hecho de insertar en los avisos de cobro de los accionantes la conminación expresa: "RECUERDE QUE TIENE 10 DIAS DE GRACIA. PASADO ESTE TIEMPO DEBERA PAGAR A TASA DEL BCV DEL DIA", constituye la confesión material y documental de que la Administradora impone de facto una indexación privada no pactada, carente de todo soporte legal, transformando los recibos en títulos flagrantemente violatorios del orden constitucional.

Salvo convención expresa en contrario (la cual es inexistente en este caso por ser una obligación ex lege), las deudas de dinero en la República Bolivariana de Venezuela se rigen por su valor nominal en la moneda de curso legal: el Bolivar.

• La jurisprudencia constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: Créditos Indexados) determina que el reajuste monetario en deudas no contractuales solo procede mediante indexación judicial, la cual debe ser decretada por un tribunal, calculada desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, y tomando como factor único el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el BCV.
Los agraviantes, al aplicar de forma extrajudicial la tasa flotante del dólar, cometen un fraude a la ley encaminado a captar una "utilidad cambiaria" ilicita.

• El TSJ advierte de forma categórica que la pretensión de cobro extrajudicial de cuotas de conservación comunes bajo un régimen de divisa extranjera sin
contrato previo:

“…no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación."

• Tal como quedó demostrado aritméticamente en el cuerpo de esta subsanación, la imposición del diferencial cambiario sumada a los recargos unilaterales generó en la Casa E04-11 un interés de mora real del 85,8% anual, lo cual excede de manera desproporcionada el límite del 3% anual fijado en el artículo 1.746 del Código Civil, materializando un provecho excesivo mediante el apremio económico de los copropietarios.

Ante cualquier potencial alegación de los agraviantes sobre la falta de cualidad de los accionantes, esta representación enfatiza los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional en materia de acceso a la justicia:

Conforme a la doctrina sentada en la Sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), la legitimación activa en sede constitucional nace del perjuicio directo o indirecto de la situación jurídica del ciudadano ante una infracción constitucional. Los ciudadanos Douglas Sandoval Benítez, Clenda Conde Noriega, Gustavo Cabrera Tovar y Juan Carlos Ceballos Duque guardan una perfecta identidad y conexidad con el derecho reclamado al ser los titulares y poseedores legítimos de las Casas E04-10, E4-12, E04-11 y E5-02, siendo los sujetos pasivos de la exacción ilícita y continuada de los recibos de condominio.

• La exigencia de un contrato o acuerdo de pago en divisas es un requisito de procedencia que debe acompañar a quien pretende cobrar en dólares, no a quien sufre el cobro ilegal. Exigirle (sic) a los copropietarios la presentación de un documento de pacto en divisas que materialmente no existe para admitir su amparo constituiría un requisito imposible, irracional y arbitrario, frustrando infundadamente el acceso a la justicia.

Invocamos con vehemencia la doctrina procesal de la Sentencia N° 603/2025 de la
Sala Constitucional, la cual censura duramente a los tribunales de instancia que confunden la fase de admisibilidad con el pronunciamiento del fondo de la causa.

• La "admisibilidad de la pretensión" se constata exclusivamente con la verificación de los requisitos formales y de orden público in limine litis (como lo es esta descripción narrativa ordenada en el artículo 18 de la LOADGC).

• Determinar el alcance definitivo de la infracción corresponde al mérito de la causa, posterior a la debida sustanciación de la audiencia constitucional. Por consiguiente, estando plenamente individualizados los agraviados, los agraviantes, los inmuebles afectados y habiéndose demostrado la confesión documental del acto lesivo continuado a través de las planillas de cobro, resulta jurídicamente forzoso declarar ADMISIBLE la acción de amparo.

El acto lesivo aquí denunciado no constituye una mera opinión o conjetura de los solicitantes; es una acción material, continuada y de tracto sucesivo consistente en la emisión sistemática de documentos de cobro (recibos) que alteran de forma unilateral e ilegal la naturaleza de una obligación ex lege. Al imponerse el dólar como unidad de cuenta y tasas de interés usurarias (85,8% anual) sin el concurso de la voluntad de los obligados, se conculcan de manera flagrante los artículos 26, 49, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando deliberadamente la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en las sentencias 1317/2025 y 809/2025.

A los fines de dar cabal cumplimiento a la carga de la prueba, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) en perfecta sintonía con el Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, se promueve, ordena e incorpora el presente capítulo instrumental dentro del escrito de subsanación. (…)”.

2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 19/06/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, que por su naturaleza es incuestionablemente extraordinaria y de carácter restringido, ha sido fundamentado por presuntas conculcaciones al debido proceso (Art. 49), a la defensa (Art. 49), a la tutela judicial efectiva (Art. 26), a la propiedad (Art. 115) y la prohibición absoluta de la usura (Art. 114), tiene por objeto:
(…Omissis…)
De tal forma que, este Tribunal -sin prejuzgamiento, ni emisión de opinión que pudiera tocar el fondo del asunto- advirtió algunas imprecisiones que adolecía el escrito de amparo constitucional, y ordenó la corrección del referido escrito en fecha 21/04/2026, mediante un despacho saneador, y dar aclaratoria por medio de explicación complementaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo con la finalidad de evitar equívocos.
En tal sentido, de la revisión de los autos, ha podido constatarse que en despacho saneador de fecha 27/04/2026, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 5º y 6° del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señaló respecto de los indicados como presuntos pero que no especificaban: (i) el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal (documento de condominio) y, de existir, su reglamento (documento accesorio); y, (ii) la titularidad o encargo legal (designación y/o contrato de servicios) de la administradora; lo cual se consideró es imprescindible para establecer la capacidad de estos para actuar en juicio, el régimen legal aplicable y la idoneidad de los eventuales mecanismos procesales para el efectivo ejercicio de la pretensión material; así como también se señaló respecto del presunto agraviado ciudadano DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ, que el sustento de su solicitud de protección constitucional, así como la forma en que relata los hechos en que la fundamento, son genéricos con respecto a valores convertidos en carga -obligaciones en divisas como moneda de cuenta- del presunto agraviado (planilla o recibo de cuotas periódicas de gastos comunes y, de existir, contribuciones especiales) por razón de la propiedad que invoca, y sí existe o no algún acuerdo asambleario previo de pago en divisas; lo que dificulta individualizar interés directo, personal y actual del presunto agraviado, dado el carácter personalísimo del amparo constitucional, pues de los recaudos que acompaña para demostrar la propiedad que invoca del inmueble se observa que el mismo es propiedad de Droguería Hospitalaria Jabillo C.A., emitiéndose los recibos de cobro a nombre de la mencionada persona jurídica.
En la oportunidad de subsanar, se reformo el escrito de demanda en fecha 18/05/2026, y se incorporaron como presuntos agraviados los ciudadanos CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR y JUAN CARLOS CEBALLOS DUQUE, dictándose a la nueva demanda despacho saneador de fecha 21/05/2026, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 5°, 6, 7 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Señaló en relación al primero de los accionantes ciudadano DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENITEZ, lo dispuesto en despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2026, se señaló lo siguiente: "los argumentos utilizados por el presunto agraviado para sustentar su solicitud de protección constitucional, así como la forma en que relata los hechos en que la fundamenta, son genéricos con respecto a valores convertidos en carga -obligaciones en divisas como moneda de cuenta- del presunto agraviado (planilla o recibo de cuotas periódicas de gastos comunes y, de existir, contribuciones especiales) por razón de la propiedad que invoca, y si existe o no algún acuerdo asambleario previo de pago en divisas; lo que dificulta individualizar interés directo, personal y actual del presunto agraviado. (Véase carácter personalísimo del amparo constitucional)", no se constata que lo señalado haya sido observado en la reforma presentada.
Igualmente se indicó en relación a los tres (03) nuevos accionantes, a saber: ciudadanos CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR y JUAN CARLOS CEBALLOS DUQUE, todos ya identificados, que los presuntos agraviados fundamentaron su solicitud de protección constitucional en alegatos y hechos de carácter genérico, circunscribiéndose a obligaciones valoradas en moneda extranjera de cuotas periódicas de gastos comunes, evidenciándose de la revisión de los anexos consignados que el último de los nombrados no acredita la cualidad que afirma ostentar en virtud de su reclamación, omitiéndose el señalamiento en cuanto si existe un acuerdo previo de la asamblea de copropietarios al respecto, indeterminación que impide la acreditación del interés jurídico directo y personal actual en la causa, lo que resulta indispensable, dada la naturaleza personalísima que rige los recursos extraordinarios de amparo, siendo necesario además determinar con mayor precisión la parte petitoria.
Del mismo modo, se ha apreciado de las actas, respecto de las instrumentales consignadas para acreditar la cualidad de propietario del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR (Ver F. 152-161), que no fue adjuntada la nota de registro, lo cual es una parte importante e indispensable en este tipo de documentos protocolizados.
Señalado lo anterior, la tutela judicial efectiva exige que el juez constate que los recursos y documentos presentados por las partes cumplan con los requisitos formales necesarios, los cuales deben cumplirse obligatoriamente en las condiciones que la ley exige para iniciar el proceso, en aras del tutelaje judicial efectivo, y el acceso a la justicia, el cual es un derecho que se ejerce según las reglas creadas por el legislador; y no es un derecho incondicional o absoluto como otra categoría de derechos.
Bajo este enfoque constitucional, la labor del juez ya no es pasiva, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución, el juez tiene la facultad de revisar la demanda desde el inicio y en caso de detectar errores o faltas que puedan corregirse, ordenará subsanarlo para que el proceso comience de forma limpia y se pueda dictar una sentencia justa. En los casos de amparo constitucional, como el caso de autos, una vez recibida la solicitud, el juez debe decidir si la admite o no, sin embargo, antes de tomar esa decisión y de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe verificar que se cumplan los requisitos del artículo 18 de la misma ley, para ello se sirve de la figura del despacho saneador que tiene como finalidad que el libelante pueda corregir errores u omisiones. Ahora bien, si el juez advierte un error o una falta y el solicitante no lo corrige ni aporta la información en el tiempo fijado, el amparo debe declararse inadmisible, admitirlo sin esas correcciones significaría validar los errores del propio demandante.
En el caso en concreto, tal como señalamos arriba al revisar el escrito de corrección presentado, se observa que el solicitante ha replicado los mismos argumentos de su primer documento, sin la aclaración de puntos esenciales observados, sino que reitero el elemento objetivo -petitum- de la pretensión constitucional, que el órgano jurisdiccional dispense un mandato u orden, de eficacia inmediata, consistente en el "...CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO de la emisión de recibos, planillas de liquidación o avisos de cobro de la Cuota de Contribución a los Gastos de Conservación de Cosas Comunes utilizando el dólar de los Estados Unidos (USD) como unidad de cuenta o como moneda de pago, por tratarse de una obligación ex lege desprovista de pacto contractual previo...", por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA (ETAPAS 1 Y 2) (obligación de no hacer) sin que se haya precisado el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal (documento de condominio) y, de existir, su reglamento (documento accesorio); lo cual es importante para individualizar el objeto del proceso, específicamente en lo tocante a la identificación de la causa de pedir -causa petendi-, tal y como lo es, p. ej. la ventaja objetiva concedida (i) por la Ley de Propiedad Horizontal; y, (ii) por la Ley de Venta de Parcelas, las cuales se diferencian, no solo en su ámbito de aplicación (apartamentos y locales de un Inmueble/enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública), sino además con respecto a la personalidad jurídica del consorcio de propietarios o parceleros (véase documento de parcelamiento). Así se Establece. —
Tales situaciones, que necesitan ser aclaradas por oscuras e imprecisas en el escrito de solicitud, son Importantes para establecer: 1) Si la injuria constitucional deviene de actos materiales prevenientes de una junta de condominio (basados en normas que se relacionan con el sistema de propiedad horizontal), de un consorcio de propietarios con forma de asociación civil o de una sociedad irregular; y, 2) los posibles mecanismos procedimentales eficaces para tutelar el derecho invocado. ASÍ SE ESTABLECE. -
De tal manera que en atención a lo anteriormente expuesto, visto que fue advertida la falta de claridad en el escrito petitorio de amparo constitucional, y ordenada la subsanación de los vicios detectados, sin que estos fueran debidamente corregidos por los accionantes, se consideran por tanto, incumplidos los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que quien aquí decide estima que lo correspondiente es la aplicación de la parte in fine del artículo 19 ejusdem, y en consecuencia forzosamente debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide. (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA COMPETENCIA.
En cuanto a la competencia para conocer del amparo contra decisión judicial –como el caso que nos ocupa-, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer de esta será el “…superior…” al que emitió el pronunciamiento. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se hace referencia al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos o garantías constitucionales. De esa manera, si la infracción constitucional dimana de un Tribunal de Municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta la que produjo la sentencia lesiva, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al Tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales el conocimiento del asunto corresponderá en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior revela con claridad, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le correspondió conocer -competencia funcional- en primer grado el amparo propuesto -por tratarse del superior jerárquico dentro de la estructura organizativa judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, de los Tribunales de Municipio del Eje Extensión Barlovento-, en atención a la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ergo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta competente para conocer -segundo grado de conocimiento- de la apelación planteada tempestivamente por los querellantes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.- DE LA ADMISIBILIDAD.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Desde ese punto de vista, la doctrina ha establecido -en términos generales- que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente -como una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión-, en lugar de desechar de una vez la admisión de la pretensión al proceso -medio adecuado para que la parte pueda obtener su satisfacción-, con el fin de obtener un claro objeto de debate y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Se justifica tal posición, ya que -parafraseando a Calamandrei- para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar “no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales” son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.
Con marcada razón se ha venido sosteniendo que el principio del juez como director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Por lo tanto, pudiéramos sin ningún temor afirmar que, en el proceso de amparo constitucional, el fundamento del despacho saneador debe ubicarse en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impone al juez el constatar que la solicitud sea clara y que estén cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ibidem, en procura de la estabilidad y regularidad del proceso de amparo constitucional, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal; lo cual se traduce en economía procesal y seguridad jurídica.
Se convierte así el despacho saneador en una facultad reglada, ya que en el momento en que el juez constate que la solicitud fuera oscura o no cumple con los requisitos formales -ver artículo 18 ibidem- debe ordenar su depuración por medio de un auto -ver artículo 19 ibidem- que haga renovar el acto -principio pro actione/a favor de la acción-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Es precisamente otra muestra del orden público que imbrica al procedimiento de amparo y el rol inquisidor del juez constitucional.
El control del proceso -parafraseando a Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En conclusión, el despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, aclarado lo anterior se precisa que el objeto del presente proceso constitucional, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria de los querellantes, quienes, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamentan -causa petendi- en que “(…) El actuar de la Junta de Condominio y la Administradora vulnera de manera directa, flagrante y continuada los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el Artículo 114 de la CRBV (PROHIBICIÓN DE LA USURA), en los siguientes aspectos: … Al cobrar en moneda extranjera sin contrato y aplicar un diferencial cambiario que excede los límites de interés legal, se obtiene una utilidad ilícita equivalente a intereses usurarios… Al imponer de facto una tasa de mora indexada y penalidades que en la práctica representan un 85,8% anual (vulnerando el Art. 1.746 del Código Civil), aprovechándose del apremio y la necesidad de vivienda de los solicitantes… Al exigir el pago de la CUOTA DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE COSAS COMUNES en moneda extranjera, sin estar sustentado en un contrato escrito u otro documento donde previamente se haya determinado que ha sido pactado el pago de la cuota de contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, en moneda extranjera. Toda vez que los presuntos agraviantes, de forma unilateral, imponen sanciones económicas, bloqueos de acceso a las plataformas de revisión de cuentas, ejecutan obras extraordinarias sin consulta asamblearia previa (violando los Arts. 22 y 24 de la PH) y configuran títulos de deuda espurios sin dar oportunidad de contradicho ni defensa a los copropietarios, incurren en una violación expresa del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la CRBV… Al someter los inmuebles de los accionantes a una carga económica ilegítima, desproporcionada y no consentida, afectan su libre disposición, goce y la seguridad jurídica de nuestros inmuebles (Casas E04-10, E4-12, E04-11 y E5-02), cuando utilizan mecanismos de cobro extrajudicial coactivos basados en saldos ilegales, violentan el DERECHO DE PROPIEDAD establecido en el Artículo 115 de la CRBV… Al imponer una obligación dineraria en moneda extranjera sin notificación ni audiencia previa, y amenazar con cobros extrajudiciales con intereses que superan el interés legal, impidiendo a los propietarios ejercer control sobre el cálculo, vulneran el DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, establecido en el Artículo 49 de la CRBV (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Por consiguiente, solicitan -petitum- que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida y así se ordene en la sentencia de mandamiento, consistente -eficacia preponderante- en que: “(…) PRIMERO: Que se declare la ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA del sistema de cobranza en divisas implementado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA ETAPA 1 Y 2, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDON GONZALEZ. DAMARIS AÑAZCO BLANCO. RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la referida junta de condominio…; y la administradora del condominio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELLU, C.A…, representada por EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA Y CARMEN ALICIA MARIMON BELLO…, por cuanto la contribución a los gastos comunes es una obligación ex lege que no admite la denominación en moneda extranjera sin la existencia de un contrato previo, expreso y firmado por el suscrito… SEGUNDO: Que se declare la INEFICACIA JURÍDICA de todas las planillas de liquidación, recibos de condominio y estados de cuenta emitidos en divisas de los Estados Unidos de América (USD), quedando los mismos sin efecto para cualquier pretensión de ejecución forzosa o embargo, al carecer de "Instrumento Fundamental que legitime dicha moneda como unidad de cuenta”. TERCERO: Que se ORDENE a la demandada la inmediata RECALCULACIÓN Y RECONVERSIÓN de la supuesta deuda acumulada a la moneda de curso legal (Bolívares), tomando como base el valor nominal del gasto al momento de su causación, prohibiendo expresamente el uso del diferencial cambiario como método de ajuste. CUARTO: Que se PROHIBA terminantemente a la Junta de Condominio y a la Administradora compeler, coaccionar o exigir el pago de las cuotas de condominio en dólares en efectivo, garantizando mi derecho a pagar exclusivamente en la moneda de curso legal de la República, de conformidad con la Constitución y la Ley del BCV. QUINTO: Que se EXHORTE a la representación de los demandados a cesar en las prácticas que podrían tipificarse como Usura o Apremio ilegítimo, bajo apercibimiento de ley y notificación inmediata al Ministerio Público en caso de reincidencia en la imposición de divisas por encima del marco legal (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Con respeto a la referida pretensión de mandamiento -constitucional-, del evento de autos se observó que el A-quo, con el fin vigilar, no solo la idoneidad de la pretensión constitucional, sino además de esclarecer aquellos que sustentan toda la relación procesal, como lo es la legitimación activa restringida -efecto personalísimo del amparo-, la bilateralidad del contradictorio -con base a los documentos fundamentales- y la existencia de excepciones -que flexibilicen el carácter residual y extraordinario del amparo constitucional-, profirió despacho seneador apercibiendo a esclarecer y corregir la petición constitucional por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18. 3°, 5° y 6°, pues, “(…) los argumentos utilizados por el presunto agraviado para sustentar su solicitud de protección constitucional, así como la forma en que relata los hechos en que la fundamenta, son genéricos con respecto a valores convertidos en carga -obligaciones en divisas como moneda de cuenta- del presunto agraviado (planilla o recibo de cuotas periódicas de gastos comunes y, de existir, contribuciones especiales) por razón de la propiedad que invoca, y sí existe o no algún acuerdo asambleario previo de pago en divisas; lo que dificulta individualizar interés directo, personal y actual del presunto agraviado. (Véase carácter personalísimo del amparo constitucional)”, no se constata que lo señalado haya sido observado en la reforma presentada. Del mismo modo, en relación a los tres (03) nuevos accionantes, a saber: ciudadanos CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR y JUAN CARLOS CEBALLOS DUQUE, todos ya identificados, igualmente se observa que los presuntos agraviados fundamentan su solicitud de protección constitucional en alegatos y hechos de carácter genérico, circunscribiéndose a obligaciones valoradas en moneda extranjera de cuotas periódicas de gastos comunes, evidenciándose de la revisión de los anexos consignados que el último de los nombrados no acredita la cualidad que afirma ostentar en virtud de su reclamación, omitiéndose el señalamiento en cuanto si existe un acuerdo previo de la asamblea de copropietarios al respecto, indeterminación que impide la acreditación del interés jurídico directo y personal actual en la causa, lo que resulta indispensable, dada la naturaleza personalísima que rige los recursos extraordinarios de amparo, siendo necesario además determinar con mayor precisión la parte petitoria (…)” (Énfasis del Tribunal)
Bajo ese entendimiento, los querellantes consideraron corregir lo observado, sin embargo, el A-quo profirió fallo en el que declaró inadmisible la pretensión constitucional propuesta, en virtud de que estos, a su juicio, no subsanaron adecuadamente el libelo irregular o defectuoso, toda vez que la nueva formulación replicó los mismos argumentos contenidos en el primer libelo, sin la aclaración de los puntos esenciales observados.
Sobre la decisión del A-quo, quien suscribe acoge el criterio esgrimido por él, ya que en una pretensión -entendida esta como la posición subjetiva de poder exigir de otra alguna prestación positiva o negativa-, sobre todo en aquellas relacionadas con el amparo constitucional, debe existir un interés legítimo y directo -exigibilidad- de quien pretenda la restitución o el restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario, esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una a varias personas que se atribuyan la representación jurídica de alguna comunidad o colectividad, seria desvirtuar el carácter personalísimo del amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -
Entonces, con sustento a estos criterios, que fueron los que ciertamente tuvo en cuenta el A-quo para declarar inadmisible la querella constitucional, no obstante observarlo, incluso en dos (2) oportunidades a través de un despacho saneador -otorgando una garantía adicional al querellante original y al litisconsorcial-, se concluye que acertado estuvo cuando, si bien, los querellantes invocan los hechos y fundamentos de derecho -causa petendi/elemento causal-, como elemento individualizador de su pretensión constitucional; con respecto a la petición -petitum/elemento objetivo-, vale decir, lo que se pide, este lo reflejan en la colectividad que conforma el Conjunto Residencial la Esperanza, a manera de tutores contra el sistema de cobranzas en divisas -entre otras peticiones-, pretendiendo así que el amparo tenga efectos generales. ASÍ SE ESTABLECE. -
El otro aspecto que atañe a los errores que no subsanó debidamente el querellante litisconsorcial, es un aspecto básico del proceso, tal y como lo es que “toda pretensión tiene por finalidad la satisfacción”.
Bajo tal premisa, es fácil determinar que sí con ocasión a la ventaja objetiva concedida por el ordenamiento jurídico, el actor exige de otro la realización de una prestación, los efectos de la acción material que supone esa prestación solo satisface el interés del titular de la pretensión -interés jurídico propio-, mas no la de aquellos que carecen de ese interés o, simplemente, no la exigen al obligado; y mucho menos -en los casos de intereses supapersonales- para quienes se presenten como tutores o interlocutores de una comunidad o colectividad -no obstante invocar una relación de hecho personal y directa-, como el caso que aquí nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo el hilo argumentativo anterior, resulta forzoso concluir qué al no haberse subsanado las incorrecciones mencionadas en el cuerpo del presente fallo, no obstante ser debidamente observadas por el A-quo a través del despacho saneador, la pretensión deviene inadmisible liminarmente, por cuanto la corrección ordenada lo fuere defectuosa con respecto al esclarecimiento de los efectos personales o reflejos de la pretensión de mandamiento -constitucional- propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, llama profundamente la atención de quien suscribe, las expresiones utilizadas por la representación judicial de los querellantes, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en el escrito presentado el 04/09/2026, para fundamentar la apelación propuesta, con respecto a la función jurisdiccional por para de la Juez de la recurrida, tales como “(…) en virtud de la evidente incapacidad técnico-jurídica demostrada por la juez de primera instancia al desconocer los principios más elementales del derecho procesal constitucional… Erosiona la majestad del Poder Judicial al evidenciar una absoluta falta de preparación… demuestra negligencia manifiesta y desconocimiento protuberante de las normas procesales (…); lo cual, no coadyuba en modo alguno al desarrollo del recurso propuesto. (Énfasis del Tribunal)
Es importante acotar, a manera de recordatorio, que los profesionales tienen la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan.
Por las razones apuntadas, es claro que las expresiones utilizadas por los querellantes -por conducto de su apoderada judicial-, si bien, no contienen malas palabras, menoscaban el nivel de controversia jurídica, además de ser francamente innecesarios desde que nada agregan a la eficacia de cómo se puede sostener una postura frente a la cuestión surgida, ya que de ser apreciadas, con la ligereza planteada, pondrían en entredicho el comportamiento, no solo de la Juez (a) A-quo, sino el de todos los miembros que conformamos el Poder Judicial, quienes, en razón de las funciones atribuidas por la Ley, coadyuban con la función jurisdiccional.
La reflexión observada impone –ex officio artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana--, como forma de evitar situaciones que pongan en entredicho la majestad de la justicia, se EXHORTE a los querellantes, así como a la apoderada judicial que los conduce, se abstengan utilizar expresiones que no se relacionen con la realidad y verdad del proceso, para de esta manera obtener, en palabras de Guasp, “la verdadera voluntad dicha en el proceso es la que se declara como se debe”. ASÍ SE ESTABLECE. –
VI.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23/06/2026, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.976, en su condición de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENÍTEZ, CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR Y JUAN CARLOS CABELLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas números V-11.485.183, V-8.103.788, V-11.941.881 y V-13.845.682, en ese orden, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 16/06/2026;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16/06/2026;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO SANDOVAL BENÍTEZ, CLENDA MAGALY CONDE NORIEGA, GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR Y JUAN CARLOS CABELLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas números V-11.485.183, V-8.103.788, V-11.941.881 y V-13.845.682, en ese orden, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA ETAPA 1 y 2”, representada por las ciudadanas DIANA MARIA RONDÓN GONZÁLEZ, DAMARIS AÑAZCO BLANCO y RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, presidenta, tesorera y secretaria respectivamente, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V-15.198.769, V-12.683.639 y V-3.959.612, en el mismo orden; y la administradora del condominio, sociedad mercantil Administradora ANELLU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8 tomo 173-A, de fecha 19 de agosto del año 2009, representada por los ciudadanos EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN LICIA MARIMÓN BELLO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-14.775.612 y V-22.528.236, por cuanto la corrección ordenada, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo fuere defectuosa con respecto al esclarecimiento de los efectos personales o reflejos del amparo constitucional propuesto, tal y como lo indicó el A-quo en el despacho saneador proferido en fecha 21/05/2026;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp. S2-298-26
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.