REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el N°32, tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ARTURO BRACHO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 25.402 y 105.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ACABADOS MELAMINICOS VENEZOLANO M.N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el N°10, Tomo 215-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ, el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.859.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL OBJETIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N. °: S2-294-26.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA ALZADA (AD-QUEM)
El 23/06/2026, fueron recibidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda –competencia funcional-, las copias relacionadas con la incidencia competencial objetiva surgida en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil ACABADOS MELAMINICOS VENEZOLANO M.N, C.A., con ocasión a la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte actora el 16/06/2026, en contra de la providencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/06/2026, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… que fuere alegada por la representación judicial de la parte demandada… por lo que se declara IMCOPETENTE POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia de ello, DECLINA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)”
El 29/07/2026, el Juzgado Superior Primero dictó auto en el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 30/07/2026, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, presentó escrito a través del cual solicitó la inhibición de la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza Superior Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
El 31/07/2026, el Juzgado Superior Primero rechazó la solicitud de INHIBICIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, por cuanto la inhibición responde a un acto volitivo del juez, y no a un requerimiento de la parte.
El 03/08/2026, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, presentó escrito a través del cual realizó una serie de consideraciones respecto a la solicitud de regulación de competencia.
El 04/08/2026, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, formuló RECUSACIÓN en contra de la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza Superior Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y, en la misma fecha, la Jueza recusada rindió su informe, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a la recusación formulada, se desplazó la competencia -de forma excepcional- para conocer de la presente incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; quien asumió el conocimiento de la causa el 12/09/2026.
El 16/09/2026, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, presentó escrito a través del cual realizó nuevamente -ver escrito de fecha 03/08/2026- una serie de consideraciones respecto a la solicitud de regulación de competencia.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
2.2. – DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTA.
2.2.1.- SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA. (Art. 346.1° ejusdem)
El 01/06/2026, la representación judicial de la parte demandada, abogada DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ, formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem; en los términos siguiente:
“… De conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promuevo CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA en contra del libelo de la demanda que vicia l inicio de la presente causa. Fundo esta incidencia procesal de estricto orden público en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA Y LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1. De la pretensión Contentiva en el libelo: La parte actora ha incoado la presente demanda con el objeto de obtener el consecuente desalojo del inmueble que ocupa mi representada. Fundamenta su acción en una supuesta y negada insolvencia en el pago de las pensiones arrendatarias de forma acumulada.
2. De la Regla de Determinación de la Cuantía por Acumulación: Conforme lo disponen los artículos 29 y 39 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un mismo libelo se demanda obligaciones derivadas de un tracto sucesivo o se acumulen varias pretensiones conexas, la cuantía del asunto se determina atendiendo al valor total de los cánones acumulados, reclamados o, en su defecto, a la carga económica total que representa el complimiento o resolución del contrato para toda la vigencia pactada.
3. De la Incompetencia del Tribunal: De los propios documentos fundamentales aportados por la actora se evidencia que el canon de arrendamiento pactado y recalculado legalmente bajo el régimen comercial supera los límites para la justicia comunal o municipal. Cualquier estimación anualizada de este contrato, o el cálculo de las sumas cuya supuesta falta de pago genera la litis, arroja un monto en moneda nacional que supera con creces el límite máximo para la cuantía fijado para los juzgados de Municipio (...) evidenciándose que el canon de arrendamiento pactado en el nacimiento de la relación arrendaticia asciende a la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000.00 USD) mensuales. Al demandarse la afectación desde el mes de agosto de 2025 hasta diciembre de 2025, lo que da una totalidad de cinco (5) meses y con una supuesta y falsa insolvencia de los cánones de arrendamiento, la base del cálculo de la controversia es de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.00 USD).
4. De la Inadmisibilidad de la Causa en esta Sede Jurisdiccional: Al ser la cuantía dela pretensión marcadamente superior al límite legal atribuido a la justicia municipal, este juzgado de Municipio carece de la potestad jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el fondo del asunto.
2.2.2. – PRONUNCIAMIENTO DEL A-QUO.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, dictó decisión interlocutoria el 12/06/2026, la cual declaró con lugar la falta de competencia -por cuantía-; en los términos siguientes:
“… Así pues, es preciso señalar que la parte demandada ha opuesto le defensa previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, aduciendo que este tribunal resulta incompetente por la cuantía, toda vez que sostiene que la estimación de la demanda realizada por la parte actora no se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 29 y 29 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que asevera que el cálculo de las sumas cuya supuesta falta de pago genera la litis, arroja un monto en moneda nacional que supera con creces el límite máximo para la cuantía fijado para los Juzgados de Municipio (...) evidenciándose que el canon de arrendamiento pactado en el nacimiento de la relación arrendaticia, asciende a la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000.00 USD) mensuales. Al demandarse la afectación desde el mes de agosto de 2025 hasta diciembre de 2025, lo que da una totalidad de cinco (5) meses y con una supuesta u falsa insolvencia de los cánones de arrendamiento, la base del cálculo de la controversia es de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000.00 USD).
En relación a la defensa opuesta, atinente a la solicitud de que este Tribunal se declare incompetente por la cuantía para conocer esta demanda, tenemos que la competencia de los tribunales es la medida o porción de jurisdicción que la ley otorga a cada juez o tribunal para conocer y resolver determinados asuntos, es decir, define qué juzgados tienen la autoridad legal específica para procesar un caso concreto, evitando la arbitrariedad y garantizando el derecho constitucional al juez natural.
En consecuencia, tenemos que esa competencia viene determinada por los siguientes criterios:
Competencia por la materia: Clasifica los tribunales según la naturaleza jurídica del conflicto (ej. Civil, penal, laboral, mercantil, de familia, o contencioso- administrativo).
Competencia por territorio: Es el límite geográfico en el que el tribunal tiene jurisdicción. Generalmente, el caso se lleva al tribunal del domicilio del demandado o donde ocurrieron los hechos.
Competencia por la cuantía: Distribuye los casos según el valor económico o la gravedad del asunto, determinando la competencia de los Juzgados de municipio y de primera instancia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites a ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Según el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, se está en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano entre sí. Se suscita el problema de la capacidad específica del juez escogido para la resolución de la controversia, por lo que teniendo éste el papel general de ejercer la actividad jurisdiccional carece de la necesaria para resolver en concreto la controversia planteada, ya sea porque carece de competencia por el territorio, o por la materia, o por la cuantía, o bien porque exista litispendencia o conexión con otra causa.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte demandada ha opuesto la defensa previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo –como ya se dijo- que este tribunal resulta incompetente por la cuantía, toda vez que sostiene que la estimación de la demanda realizada por la parte actora no se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 29 y 39 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que asevera que la base del cálculo de la controversia es de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD).
Siendo así, quien suscribe encuentra que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si es contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Establece pues este artículo, las reglas específicas para estimar la cuantía en demandas de arrendamiento, fijando así el valor económico del litigio, y por tanto, determinar cuál tribunal es el competente para conocer el caso sometido a su consideración.
Así pues, siendo que el actor en su escrito libelar señala que el contrato suscrito con la aquí demandada es a tiempo determinado, el valor de la demanda debe ser estimado acumulando los cánones respecto de los cuales se litigue, vale decir, aquellos que señala como insolventes y que dan motivos a la interposición de la acción, siendo que la misma se encuentra fundamentada, entre otras, en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial y así se establece.-
En sintonía con lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, refiere que las partes contratantes de mutuo consentimiento, más un acuerdo verbal derivados de los altos índices de inflación que sufre el país, pactaron que el canon de arrendamiento del inmueble de marras fuese aumentado a partir del mes de diciembre del año 2024, en la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de Americas ($ 1.000,00) y que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al no pagar a la parte arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de agosto de 2025, hasta la fecha de introducción de esta demanda, vale decir, diciembre de 2025, ambos inclusive, lo que evidencia que debió hacer el cálculo de la cuantía tal y como estatuye el mencionado artículo 36 de la Ley Civil Adjetiva, arrojando, así la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00), por concepto de cánones insolutos, cantidad ésta que debió ser tomada a los fines de realizar el cálculo de la cuantía de la presente demanda y así se decide.-
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En tal sentido, mediante Resolución No. 2023-001, de fecha 2* de mayo de 2023, el más alto Tribunal de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito (...).
(...Omisis…).
Ahora bien, vista la resolución señalada en la cual se modificaron las cuantías de los juzgados la cual entró en vigencia el día 24 de mayo del 2023, estableciendo que “(...) a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, y, siendo que como se determinó en las líneas que anteceden, la estimación de la presente demanda debió hacerse tomando en cuenta para ello los cánones de arrendamiento que el apoderado actor refiere como insolutos en el monto por él señalado, arrojando la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (%5.000,00), cantidad ésta que evidentemente excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), para que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas conozca de la misma es forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la cuestión promovida por la representación judicial de la parte demandada relacionada con la incompetencia de este tribunal por la cuantía contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

2.2.3.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 03/08/2026 y 16/09/2026, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, presentó escritos en el cual plantea una serie de alegatos atinentes a la regulación de competencia prevista en el 69 del Código de Procedimiento Civil; de cuya lectura resalta lo siguiente:
“(…) Cabe destacar ciudadano Juez; que el recurso objeto del presente escrito informativo fue admitido por el A QUO, en fecha 22 de junio del 2026 y a petición del mandante se acompañaron a estas actas procesales, copias certificadas de todo el expediente principal que conforman la presente litis, para mejor ilustración de esta superioridad; en este orden de ideas la parte demanda para fundamentar su temeraria tesis jurídica señaló lo siguiente a saber:
(…Omissis…)
En síntesis, la recurrida, considero erróneamente la antijurídica tesis expuesta por la representación judicial de la parte demandada, al declarar su propia incompetencia y apartarse del conocimiento del asunto, pero absurdamente en fecha 16 del mes de julio del año en curso, dictó una providencia en la cual suspendía la causa hasta tanto se decidera el recurso impugnatorio planteado que hoy por efectos de la distribución de causas conoce este Juzgado, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 353 del código adjetivo, el cual expresamente establece que:
(…Omissis…)
Prueba de dicha providencia lo constituye copias certificadas de la misma, la cual anexo en este marcadas con la letra "A" a los fines legales consiguientes, razón por lo cual, ciudadano Juez, la causa de marras se encuentra injustamente paralizada en forma arbitraria por la Juzgadora de Instancia, transgrediéndose así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, toda vez que lo correcto es continuar con la sustanciación de la causa principal y suspender la decisión de fondo hasta tanto este Tribunal decida conforme a derecho se refiere, el recurso de regulación de competencia planteado en su oportunidad, en este sentido cito lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil en su artículo 71, el cual invoca que:
(…Omissis…)
Así las cosas, la recurrida considero falsamente que la estimación de la demanda debió ser realizada aplicando lo dispuesto en el artículo 36 del código de procedimiento civil, es decir la sumatoria de los cánones de arrendamiento reclamados o en su defecto de un año, en este sentido, es menester hacer del conocimiento de esta alzada, que la presente acción judicial NO busca en forma alguna el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos especificados en el escrito libelar, sino el DESALOJO de los locales comerciales propiedad de mi patrocinada, basándose para ello en el debido señalamiento en forma acumulativa de las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que dolosamente ha incurrido el arrendatario de marras, entre ellas la falta de pago a que se refiere la causal A, del mencionado Decreto Ley, sin que se entienda por ello que se está exigiendo el pago y/o cobro de los cánones adeudados, de hecho, esta representación judicial a fin de evitar la interposición de acciones que se excluyan entre sí, se reservó el derecho de accionar en forma independiente la acreencia derivada de los cánones de arrendamiento adeudados por la accionada, en este sentido me permito traer a colación el petitorio narrado en el libelo de demanda que dio origen las presentes actuaciones…”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso, como sabemos, se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre-ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la competencia, la cual se encuentra supeditada a una serie de aspectos objetivos que enlazan sus efectos a la órbita procesal.
La cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho -político- al juez predeterminado, derecho que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49. 4º, el cual dispone que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley." (Énfasis del Tribunal).
No obstante, es importante aclarar que no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y atribuye a una determinada clase de tribunales -aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase -aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos en primera (o única) instancia. Cada tribunal, según sea el caso, solo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de un cierto ámbito (funcional, territorio, cuantía y materia), y a esa concreción de jurisdicción se denomina competencia objetiva.
El ámbito de la competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de validez del ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunales se establece, teniendo en cuenta distintos factores y con referencia -muy importante- a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia. (Énfasis del Tribunal)
Sobre los factores de carácter objetivo para determinar la competencia del juez civil, nos encontramos con la cuantía, el cual tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario; es, a diferencia de la materia y el territorio, un criterio o factor cuantitativo.
Para el caso que nos ocupa, específicamente la cuantía en las demandas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento (desalojo, resolución o cumplimiento), esta se determina, en el supuesto de los contratos de tiempo determinado, sumando los cánones sobre la cuales se litigue y sus accesorios; y, para lo relacionado con los contratos sin determinación de tiempo, sumando los cánones de arrendamiento del periodo de un año, tal como bien lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala:
Art. 36.- Las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue sus accesorios. Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, tocante al objeto del proceso principal, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: (i) PRETENSIÓN DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO (MESES COMPRENDIDOS DESDE AGOSTO DE 2025, HASTA DICIEMBRE DEL 2025); y, (ii); PRETENSIÓN DE DESALOJO POR INEJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA (CONTRATACIÓN DE SEGURO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN), con base en los artículos 1.167 del Código Civil, y 40. a) e i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y; con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete al obligado (así se ordene en la sentencia) a la devolución del inmueble. A saber: “En la obligación contractual y legal que tiene de desalojar libre de bienes y personas constituido (sic) por UN GALPÓN dedicado a la actividad comercial, que conforma parte del Centro Comercial La Carbonera…”. A tal efecto, estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€2.900) o su equivalente en bolívares, esto es, la suma de NOVECIENTOS VENTIÚN MIL OCHOCIENTOS Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 921.881.00) para la fecha de la interposición de la demanda, cantidad ésta que se encuentra dentro del límite de competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, en razón de “… DOS MIL NOVENCIENTAS (2.900) VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, para el cierre de la jornada del 15 de diciembre de 2025…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De la lectura anterior se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende encauzar una pretensión de condena (desalojo) por ante un Tribunal de Municipio (Categoría “C”), con base a la cuantía propuesta, sin tomar en cuenta que la eficacia preponderante o de mayor grado de su petitum -lo que se pide- es la obtención de una sentencia consistente en la coacción potencial de la entrega forzosa de un galpón dedicado a la actividad comercial, como consecuencia de la terminación del contrato, con ocasión a la inejecución del pago de los cánones de arrendamiento, así como también de otras obligaciones contenidas en el contrato (seguro de incendio y explosiones); supuestos que se asemejan claramente a las causales de desalojo previstas en el artículo 40 a) e i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, la norma que fija el valor de la pretensión al tiempo de la demanda, para aquellos casos relacionados con la continuación de un contrato de arrendamiento -jurídicamente hablando “arrendamiento” significa ocupación actual y corporal de una cosa-, más aún cuando se trate de desalojo o lanzamiento del tenedor que ha recibido un inmueble en arrendamiento, es el artículo 36 mencionado supra, toda vez que este, cuando la norma hace mención al vocablo “continuación”, vale decir, acción y efecto de continuar, lo hace como expresión de relación temporal; todo lo cual es ajeno al concepto de renta. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consonancia con lo anterior, es claro que la norma mencionada tiene como finalidad establecer el valor económico del litigio a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del mismo y no la cantidad de dinero que la parte actora pretende cobrar por la inejecución del pago. Por ello, yerra el actor al sostener que el artículo 36 ejusdem es inaplicable por el hecho de que la pretensión principal sea el desalojo y no del pago de las mensualidades adeudadas, pues la norma no señala no señala como criterio a seguir la falta de pago, sino la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, tal como ocurre en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Incuestionablemente, se puede decir que la pretensión de desalojo, si bien en el caso sub lite deviene del presunto incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones arrendaticios -entre otros-, la coacción potencial que se busca a través de la sentencia es la terminación del contrato y consecuente entrega material del inmueble, ergo, la pretensión de desalojo es, sin lugar a dudas, una demanda que versa sobre la continuación -o no- de la relación arrendaticia, ya que el objeto del debate procesal es determinar si la arrendataria tiene derecho a continuar en el inmueble o si, por el contrario, debe restituirlo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Como consecuencia de lo anterior, la cuantía de la demanda principal debe determinarse conforme a la regla general del artículo 36 ibidem, esto es, acumulando las pensiones que se discuten en el litigio, por cuanto dichas pensiones son la causa que origina el conflicto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Al tratarse de una pretensión de desalojo con base un contrato con una duración pactada y determinada, según lo afirma el actor en su libelo, el legislador ordena que la cuantía de la demanda se calcule con base en las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, es decir, tomando en cuenta la sumatoria de los cánones -índice referencial- presuntamente insolutos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Siendo que el índice referencial o valor de renta durante el término que el actor indicó es la cantidad mensual de “MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA ($1.000), y los montos que señaló adeudados corresponden a los meses comprendidos desde “… Agosto (sic) del año 2025 hasta la fecha de introducción del presente escrito libelar, vale decir, diciembre del año 2025, ambos inclusive…”, ello equivale a cuatro (04) meses de arrendamiento, lo cual arroja un total de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA ($4.000,00); monto este que evidentemente excede el límite atribuido a los Juzgados de Municipio. ASÍ SE ESTABLECE. -
De hecho, la Resolución No. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24 de mayo de 2023, la cual modificó las competencias por la cuantía en los procesos ordinarios y breves, estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (categoría "B" del escalafón judicial) conocerán de los asuntos cuya cuantía supere las TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. En el presente caso, tomando como referencia la cotización del Euro para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 325,34), el límite de competencia para acceder a los Tribunales de Primera Instancia equivaldría a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 976.020,00) (Bs. 325,34 x 3.000).
En tal sentido, al comparar la cuantía real de la controversia, con el límite establecido en la mencionada Resolución, resulta evidente que el monto en discusión supera claramente el límite de competencia atribuido a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, el conocimiento del asunto corresponde, efectivamente, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del valor económico de lo reclamado en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
VI.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el N°32, tomo 29-A-Sgdo, en fecha 16/06/2026, en contra de la decisión interlocutoria que dictó el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/06/2026;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 12/06/2026;
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del proceso de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A, contra la sociedad mercantil ACABADOS MELAMÍNICOS VENEZOLANO M.N., C.A, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en los Teques;
CUARTO: SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. JENNIFER ANSELMI DÍAZ en su condición de Juez (a) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San Antonio de Los Altos, mediante transmisión digital en formato PDF, de la presente decisión, a la dirección o correo electrónico institucional, por ser en dicha instancia judicial donde se suscitó la incidencia competencial objetiva, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
OCTAVO: DÉJESE copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico institucional municipio.civil.sanantonio@gmail.com del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-294-26.
SENT. INTERLOCUTORIA.
REGULACION DE COMPETENCIA.
MEC/NPG/pa*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com