PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.016.270, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A.
RECUSADA: Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA (Recusación art. 82. 15º del Código de Procedimiento Civil).
EXPENDIENTE: S2-296-26
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
Se inició el tratamiento procesal de la presente incidencia -véanse los art. 93 y siguientes del CPC-, con ocasión al escrito presentado el 04/08/2026, por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A, a través del cual recusó a la Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, con base al artículo 82. 15° ejusdem.
El 04/08/2026, la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, formuló oportuno informe, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 92 ejusdem.
Mediante oficio N.º 215200300-149, fechado el 05/08/2026, emitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, se remiten copias relacionadas con la recusación planteada.
En fecha 14/08/2026, se da ingreso a las referidas actuaciones, registrándolas en el libro de control correspondiente; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, luego de lo cual se emitirá el fallo respectivo.
El 24/09/2026, la parte recusante, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A, presentó escrito de promoción (copias simples).
Encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LA RECUSACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 04/08/2026, el ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., formuló recusación en contra de la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, con el fin de excluirla de conocer de la referida causa; con base a los siguientes argumentos:
“(…) visto que habiendo usted sido jueza del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO UY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el presente proceso que tiene como causa pretendí el desalojo de UN GALPON que forman parte del CENTRO COMERCIAL DENOMINADO LA CARBONERA con un área cada uno de UN MIL MTROS CUADRADOS (1000,00 M2) cada uno, aproximadamente ; todo ello situado a la altura del Kilómetro 18 de la carretera Panamericana , sentido Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, llevado contra la sociedad mercantil denominada ACABADOS MELAMINICOS VENEZOLANO M.N. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2025, bajo el N° 10, Tomo 215-A-SDO, proceso judicial in comento, durante el cual usted en fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, procedió a emitir opinión en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre los mencionados inmuebles, que fuese peticionada por mi mandante en el escrito libelar, providencia judicial cual acompaño al presente escrito en copia simple marcado ANEXO A, a los fines legales pertinente, en este sentido es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo (82), ordinal (15) del código del procedimiento presento formal RECUSACION, contra usted, debido al hecho cierto que emitió opinión en esta causa sobre la incidencia pendiente, en contra de mi representada, lo que evidentemente demuestra una parcialidad absoluta en favor de la entidad mercantil demandada pues a pesar de existir pruebas en actas sobre la insolvencia de la parte accionada, así como del cumplimiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, usted negó arbitrariamente la procedencia de la medida cautelar de secuestro y ahora persiste sin explicación lógica alguna, en seguir conociendo del presente proceso lo que pone en riesgo la imparcialidad , equilibrio procesal u justicia debida en la presente causa (…)”
Por su parte, la Dra. Adriana Goncalves Rodrígues, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, presentó informe en fecha 04/08/2026; en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar, debo precisar que ciertamente en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante fallo dictado en fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), específicamente en el cuaderno de medidas, emití pronunciamiento sobre la medida de secuestro requerida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., actuando en su carácter de parte demandante en el juicio incoado contra la sociedad mercantil ACABADOS MELAMINICOS VENEZOLANO M.N, C.A, tramitado en el expediente signado con el No. E-2025-025 (según la nomenclatura de dicho tribunal), negándola bajo el fundamento de que la interesada no había agotado la vis administrativa exigida en el literal “I” del artículo 41 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial; así mismo, debo precisar que dicha sentencia fue debidamente notificada y que la parte demandante recurrió de la misma, ahora bien, siendo que coincidió el conocimiento de dicho recurso apelación con la suplencia que actualmente estoy realizando en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que a los fines de procurar la más sana y trasparente administración de justicia, procedía a inhibirme de su conocimiento con apego a los establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en el expediente signado con el No. 26.10.448 (según nomenclatura de este juzgado), el cual fue inmediatamente remitido al Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo que en el fallo referido en el particular que antecede, no exprese ningún tipo de opinión sobre el fondo de tema controvertido ni sobre alguna incidencia que estuviese pendiente, pues únicamente procedí a pronunciarme sobre la medida de secuestro tantas veces mencionada, todo ello ajustado a derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente, de manera completamente imparcial, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables; es por lo que considero que no existe ningún tipo de impedimento para que conozca y resuelva el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA tramitado en el presente expediente, en efecto, siendo que conozco las intenciones del recusante, rechazo lo alegado en el escrito de recusación tantas veces mencionado, el cual carece de toda lógica y asidero jurídico, y solicito finalmente al tribunal que le corresponde conocer la presente incidencia, que declare su improcedencia y aplique por la vía de consecuencia al recusante las sanciones respectivas conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III.- DE LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DE LA INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA.
Antes de revisar la procedencia de la incidencia planteada, es de advertir qué el interés jurídico que legitimó la proposición de la recusación, lo fue, para el momento en que se postuló la misma, un conjunto de hechos -circunstancias externas, jurídicas, actuales y objetivas- relacionados con la competencia subjetiva de la Dra. Adriana Goncalves Rodrígues, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien para ese momento histórico, esto es, el 04/08/2026, le correspondió conocer de la incidencia competencial objetiva -regulación de competencia- surgida en el proceso que por desalojo incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., en contra del de la sociedad mercantil ACABADOS MELAMINICOS VENEZOLANO M.N., C.A., con ocasión a la regulación de competencia propuesta por la parte actora el 16/06/2026, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 12/06/2026; por estar vinculada, a decir del recusante, con el supuesto de hecho previsto en el artículo 82.15º; vale decir, pues, que el objeto de la pretensión incidental es que “… emitió opinión en esta causa sobre la incidencia pendiente…” (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, es de resaltar que, en el caso que nos ocupa, se verificó fuera y durante la tramitación de la incidencia competencial subjetiva (recusación), un cambio de realidad que conllevo a la extinción sobrevenida de su objeto, ya que los hechos revestidos de las posibles consecuencias pretendidas por el recusante, esto es, la ventaja objetiva que la ley que confiere a la parte para provocar el desprendimiento del conocimiento por parte del funcionario, quedo sin su utilidad inicial, dado que ésta quedó cancelada o sin efecto en virtud de que en fecha 22/09/2026, éste Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria -notoriedad judicial- en el lapso previsto para la regulación de competencia -vid. art. 73 ejusdem-, tomando en cuenta que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa -vid. art. 93 ejusdem-; lo que se traduce, claro está, en un decaimiento sobrevenido del objeto de la incidencia, dado que la Jueza aquí recusada no le corresponderá conocer del asunto, por lo que la incidencia devino en innecesaria justificando su extinción o pérdida sobrevenida. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura del decaimiento del objeto se constituye por “la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. Igualmente señaló que el decaimiento del objeto procede cuando resulte “innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 716, del 17.06.2015, Magistrado Ponente Dr. Inocencio A. Figueroa Arizaleta)
Siendo pues que el interés jurídico, el cual, como sabemos, se conecta con el elemento objetivo y causal del objeto del proceso -petitum y causa petendi-, debe ser existente o actual -antes y durante el proceso-, su pérdida o desaparición conlleva necesariamente a la extinción sobrevenida de la pretensión competencial -recusación- propuesta -objeto del proceso incidental-, puesto que su prosecución, bajo tales circunstancias, sería inútil. ASI SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DE LA INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA -recusación- propuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A, en contra de la Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, con base al artículo 82. 15° ejusdem, por cuanto desapareció el sustrato fáctico que justificó la necesidad de postular la recusación, quedando extinguida la misma;
SEGUNDO: INADMISIBLE -de forma sobrevenida- la recusación formulada el 04/08/2026, por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N.º 105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A.”, en contra de la Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES;
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A”, suficientemente identificados en autos, el cancelar la suma de dos bolívares digitales (Bs. D 2.00), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 04/06/2026, fue declarada inadmisible. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela;
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
QUINTO: En atención a lo previsto artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (ver N. ° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente N. º 2012-729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J); SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-296-23 (RECUSACIÓN).
MEC/NPG/Acms-
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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