REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V- 13.542.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN Y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula V- 2.062.561 y V- 11.197.888, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 12.759 y 151.505, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERÁN, SILVIA MAIGUALIDA HERNÁNDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-3.632.538, V-6.414.656, V-10.783.290, V-17 929.889 y V-5.413.89, en ese orden, con el carácter de miembros y directivos de la Fundación Queremos a Ocumare (FQAO), inscrita en el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Mirada, el 13/09/2021, bajo el N° 42, Folio 10269, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción, Registro de Información Fiscal N° J-50144503-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 14/08/2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. JULIETH A. ARCÍA ALVARADO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 19/08/2026).
EXPEDIENTE: S2-299-26.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 24/08/2026, se recibió oficio N.º 2026-193, fechado el día 21/08/2026, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, al cual remitió expediente –3952-26 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, en su condición de miembros y directivos de la Fundación Queremos a Ocumare (FQAO), con ocasión a la apelación efectuada por la parte querellante el 19/08/2026, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 14/08/2026, la cual declaró “… INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta…”; y que oyó en un solo efecto el 21/08/2026, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha 26/08/2026, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial -esta última como medida de “apoyo” de carácter excepcional por tratarse del Juzgado Superior de guardia durante el receso judicial para conocer del recurso ejercido-, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, mas no la exposición in extenso de la doctrina y jurisprudencia invocada.
Plantea la parte querellante, como fundamento de su pretensión constitucional, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a una serie de actividades materiales por parte de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERÁN, SILVIA MAIGUALIDA HERNÁNDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, en su condición de miembros y directivos de la Fundación Queremos a Ocumare (FQAO), toda vez que:
"(...) OSTENTO LA VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, de la Fundación Queremos a Ocumare, de conformidad con la Cláusula Sexta, Novena, y Décima Tercera, en concordancia con el Capitulo VI, Disposiciones Finales, Clausula Vigésima Quinta, de la Fundación Queremos a Ocumare, persona Jurídica de carácter privado sin fines de lucro debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha trece de septiembre de 2021. quedando inscrito bajo el Numero (sic) 42 Folio 10269 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del presente año con Registro de Información Fiscal j-50144503- 6. Con domicilio en Ocumare del Tuy. Calle Sucre, numero (sic) 56, oficina 02. Sector La Cruz, teléfono: 0239-225-77-930414-140-84-46. Quedando constituida de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-3.632.538. HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad numero V-13.542.321. SILVIA MARISOL JEANETTE MOGREZU PLANAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.217.756. YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-6.414.565. ZORAIDA DEL CARMEN TOLOSA DE TERAN (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad numero V-6.424.643. NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Licenciada en Psicología, titular de la cédula de Identidad numero V-9.061.962. ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad numero V-2.586.442. VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad numero V-17.929.889. Anexo al presente escrito marcada con la letra "A", en once (11) folios útiles. Y ratificado en el Acta de Asamblea de fecha 19 de junio de 2024. Registrada en el Registro Público del Municipio Lander Estado Miranda, Bajo el Numero: 45 Folio 247 del Tomo 5 del Protocoló de Trascripción del 16 de diciembre de 2024. Anexo al presente escrito marcada con la letra "B", en cuatro (4) folios útiles
AGRAVIANTES
la (sic) Junta Directiva en reunión, según memorando de fecha 07/01/2026 reunidos en la sede de la Fundación Queremos a Ocumare, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, con el carácter de presidente YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN (sic), SILVIA MAIGUALIDI HERNÁNDEZ CABEZA, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIE RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN. venezolanos, mayores de edad titulares de cedulas (sic) de identidad número. V- 3.632.538. V-6.414.656, 10.783.290, V-9.061.962, V-17.929.889 y V-5.413.894 respectivamente, los Primeros Cinco como Directivos y el ultimo (sic) en su carácter de Administrador de la Fundación. Donde se acordó una presunta irregularidades que se me imputan, I-Cobro de presunta consultas, no autorizada mientras está en Función de la guardia Administrativas, 2- Inasistencia injustificada a tres reuniones extraordinarias, de la junta directiva, 3. Efectuar consultas médicas, bajo influencias de bebidas alcohólicas, sin embargo ninguna de estas tres imputaciones fueron probadas a pesar de no habérseme convocado ni citado a esta reunión, dicha convocatoria se vulnero la cláusula décima segunda de los estatutos de la Fundación Queremos A Ocumare, igualmente se acordó ser evaluado por la Psiquiatra de la fundación, Dra. YOSELI SANABRIA, igualmente se acordó reintegrarme a mis guardias administrativas y a devengar lo de las guardias, a partir del mes de marzo 2026. Anexo al presente escrito marcada con la letra "C", en dos (2) folios útiles. Con fecha 16/03/2026 la Dra. YOSELI SANABRIA Psiquiatra de la Fundación, Queremos A Ocumare, presenta un informe médico donde indica en su recomendación, que el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de Identidad N° V- 13.542.321, de profesión Médico Ecografista. DEBE INCORPORARSE A SUS ACTIVIDADES LABORALES. Anexo al presente escrito marcada con la letra "E", en un (1) folio útil. Con fecha 23/03/2026, envié comunicación escrita al ciudadano Presidente (sic) De La Fundación Queremos A Ocumare, Miguel Torres, antes identificado, quien se negó a la reincorporación tal como fue planteado y acordado en el acta de fecha 07/01/2026, que en el mes de marzo se me reincorporara. Anexo al presente escrito marcada con la letra "D", en un (1) folio útil. (...)".
"(...) "Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Honorable tribunal que:
Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente (sic) de la Fundación Queremos a Ocumare, a dar respuesta inmediata y proceda a la reincorporación del ejercicio al Profesional Medico HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, antes identificado (…)".
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 14/08/2026, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal útil, corresponde a este tribunal conocer de una acción de amparo Constitucional ejercido contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ (sic), YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN (sic), SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ (sic), NORVIS MARIA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V. y V-5.413.894, 3.632.538. V-6.414.656, V-10.783.290, V-17.929.889 respectivamente, en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente, de la fundación Queremos a Ocumare, con registro de información fiscal N° J-50144503-6 y teniendo en cuenta que este juzgado ya se pronunció con respecto a la competencia, es oportuno determinar su admisibilidad, y a tal efecto observa que, fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales del derecho lo cual se fundamenta en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de las actas procesales que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), luego de haber transcurrido más de seis (06) meses, de haberse lesionado presuntamente los derechos constitucionales de la parte accionante, lo cual ocurrió el día siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), cuando lo presuntos agraviantes suscribieron el memorándum que le causó el presunto agravio. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II, De la Admisibilidad en el numeral 4 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expreso o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).
Del articulado parcialmente transcrito, se observa que, el legislador estableció el lapso mediante el cual, puede proponerse la acción de amparo Constitucional, de lo contrario, será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, a los fines de precisar si opera la excepción de la caducidad de la acción de amparo Constitucional, es importante destacar que los derechos infringidos que alega la parte presuntamente agraviada, no afectan a la colectividad o al interés general, que menoscaben derechos constitucionales que trasciendan los intereses particulares de la accionante, ni mucho menos se trata de una infracción a los derechos constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, puesto que el derecho que se reclama, es de interés particular. como lo son, los derechos civiles establecidos en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del escrito libelar, es decir, no encuadra dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia patria respecto a la excepción de caducidad en amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2845, caso: acción de amparo constitucional), Y ASI SE ESTABLECE. –
Ahora bien, en el caso de autos, se observa tal como lo expresa el propio accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. que en fecha 07 de enero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ (sic), YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN (sic), SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ (sic), NORVIS MARÍA MIJARES SALAS VICTOR (sic) GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, antes identificados. en su carácter de presidente, directivos y administrador, respectivamente de la fundación Queremos a Ocumare. con registro de información fiscal Nº J-50144503-6 -según su decir- realizaron una reunión en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) y levantaron memorándum (sic) en su contra donde los antes mencionados acordaron unas presuntas irregularidades, delatando la presunta vulneración de orden constitucional de la siguiente forma:
"... se me negó el derecho a la defensa y el debido proceso. hacer (sic) oído, hacerme parte, habérseme notificado o citado, se me negó el acceso al expediente y a presentar pruebas... En tal sentido se aprecia fue inculcado, por la Fundación Queremos a Ocumare, en el memorándum de fecha 07/01/2026, en donde el derecho hacer (sic) notificado de todo procedimiento que afecte mis derechos o intereses. derecho hacer (sic) oído y hacerme parte el (sic) cualquier momento (sic) en el procedimiento, derecho de tener acceso al expediente examinarlo y copiarlo, derecho a presentar pruebas y alegatos. derecho al acceso de las pruebas, derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se fundaron, derecho a ser notificado de todo acto que afecte mis derechos e intereses. A si mismo citamos la sentencia relacionado al derecho a la defensa de esta Sala Constitucional número 5 de fecha 2001. El cual indica que existió una violación del derecho a la defensa por cuanto a nuestro asistido no conoció el procedimiento que le afectaba, se le impidió su participación, o ejercicios (sic) de su derecho propio..."
En este sentido, según del propio dicho de la parte accionante en amparo constitucional se verifica que la vulneración de orden constitucional ocurrió el 07 de enero de 2026 fecha en la cual -según su decir- no fue citado ni notificado del presunto acto, en consecuencia opera la caducidad de la acción, pues ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por lo cual se presume el consentimiento expreso establecido ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este tribunal que hoy conoce, en sede Constitucional, considera que, en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del artículo 6. numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.321, debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON (sic) Y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505. respectivamente, por cuanto, operó la caducidad de la acción para interponer la acción de amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. – (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son una gran referencia las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamenta -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, art. 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), frente a “(…) el memorando de fecha 07/01/2026 (sic) reunidos en la sede de la Fundación Queremos a Ocumare, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, con el carácter de presidente YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDI HERNÁNDEZ CABEZA, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIE RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN. venezolanos, mayores de edad titulares de cedulas (sic) de identidad número. V- 3.632.538. V-6.414.656, 10.783.290, V-9.061.962, V-17.929.889 y V-5.413.894 respectivamente, los Primeros Cinco como Directivos y el ultimo (sic) en su carácter de Administrador de la Fundación. Donde se acordó una presunta irregularidades que se me imputan, I-Cobro de presunta consultas, no autorizada mientras está en Función de la guardia Administrativas, 2- Inasistencia injustificada a tres reuniones extraordinarias, de la junta directiva, 3. Efectuar consultas médicas, bajo influencias de bebidas alcohólica (…)”, el cual, según afirma, le conculco “(…) el derecho de hacer (sic) notificado de todo procedimiento que afecte mis derechos o intereses, derecho hacer (sic) oído y hacerme parte el cualquier momento en el procedimiento, derecho a tener acceso al expediente examinarlo y copiarlo, derecho a presentar pruebas y alegatos, derecho al acceso de las pruebas, derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y derecho en que se fundaron (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que “(…) ordene al ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente (sic) de la Fundación Queremos a Ocumare, a dar respuesta inmediata y adecuada y proceda a la reincorporación del ejercicio al Profesional Médico HACDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues e evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante a la causal prevista en el cardinal 4° del artículo 6 ibidem, supervivencia de la acción, como uno de los requisitos de tratabilidad o admisibilidad del amparo constitucional, esta se refiriere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones lesivas, hayan sido consentidas por el agraviado de forma expresa o tácita, lo que se traduce, de verificarse, en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. En este sentido dispone la norma:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En puridad de concepto, la norma expresamente recoge una presunción iure et de iure (salvo que se trate de infracciones que afecten el orden público o contra las buenas costumbres) de acuerdo con la cual se asume que el agraviado ha consentido la violación padecida al no demandar en amparo dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la violación o amenaza de daño constitucional.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece, esto es, para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En ese sentido, ha señalado la Sala, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos (2) situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente; (i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, (ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2001, Exp. N.º: 00-2845, Magdo. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Gerardo Antonio Barrios Caldera vs Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara)
Del evento de autos se precisa, que la pretensión constitucional se interpuso el 12/08/2026, frente o contra los efectos de un memorándum -en palabras del peticionario- proferido el 07/01/2026, vale decir, contra un acto con más de ocho (8) meses antelación a la fecha en que se postuló la pretensión constitucional. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres, en los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, de la lectura del libelo se observa que la voluntad petitoria del presunto agraviado se orienta a que el memorándum -en palabras del peticionario- de fecha 07/01/2026, proferido por la Junta Directiva de la Fundación Queremos a Ocumare lesionó los derechos fundamentales contenidos en los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no fundamentó, de forma alguna, la procedencia de la excepción del lapso de caducidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Igualmente, quien suscribe considera que las presuntas violaciones, en las que se fundamenta la pretensión constitucional, en nada afecta a una parte de la colectividad o el interés general, y que sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; todo lo contrario, se refieren a presuntas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del peticionario. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19/08/2026, por ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 13.542.321., debidamente asistido por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN Y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 12.759 y 151.505, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, el 14/08/2026;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, el 14/08/2026;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por ciudadano HECDOMAR MANUEL BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 13.542.321, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES MARTINEZ, YRIANILVIZ YLIANE COLMENARES TERAN, SILVIA MAIGUALIDA HERNANDEZ, NORVIS MARÍA MIJARES SALAS, VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO Y ERMER ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-3.632.538, V-6.414.656, V-10.783.290, V-17 929.889 y V-5.413.89, en ese orden, con el carácter de miembros y directivos de la Fundación Queremos a Ocumare (FQAO), inscrita en el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Mirada, el 13/09/2021, bajo el No. 42, Folio 10269, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción, Registro de Información Fiscal No. J-50144503-6, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias -con fuerza de definitiva- llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-299-26
MEC/NPG/patricia.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
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