En fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ DELGADO, ALEXIS JOSE DIAZ DELGADO y ALIDA MARGARITA DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.419.418, V-6.414.842 y V-6.415.737, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA y ANDERSON LAURORE NONNOMBRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 250.250 y 159.292, respectivamente, con sus respectivos anexos. (F- 01vto al F-44).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3951-26. (F-45).
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el libelo de la demanda:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS:
DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
En fecha 10 de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), falleció en el hospital de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nuestra finada madre ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ, quien tenía 80 años de edad, era venezolana, casada, de oficios del hogar y cedulada bajo número V-5.401.920, según consta en el Acta de Defunción Nº 091, folio 091, año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda; la cual anexamos en original, marcado con la letra “D” y posteriormente en fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), fallece en su residencia ubicada en la Avenida López Méndez, casa Nº 38, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nuestro finado padre, el ciudadano VICTORIANO DIAZ NEGRIN, quien tenía 85 años de edad, y era venezolano, de estado civil viudo, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-32.165, según consta en el Acta de Defunción Nº 429, Tomo 2, de fecha 26 de diciembre del Año 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, a cual anexamos en original, marcado con la letra “E” , Ahora bien, de sus lamentables decesos deriva en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos.
En consecuencia nuestros prenombrados finados padres ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN, son causantes Ab-intestato de quienes llevan por nombre: VICTOR ANTONIO DIAZ DELGADO, MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO , MIREYA DE JESUS DIAZ DE CASTILKLO, RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO, ALEXIS JOSE DIAZ DELGADO, ALIDA MARGARITA DIAZ DELGADO, EDGAR JESUS DIAZ DELGADO y DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.480.565; V-4.286.347; V-4.418.259; V-4.290.605; V-6.414.842;V-6.415.737;V- 6.419.418; y V-10.074.873, respectivamente.
Cabe destacar que todos nuestros hermanos y nosotros, somos los únicos y universales herederos de ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN, lo que implica que conforman la SUCESION HEREDITARIA y somos las personas legitimadas a los fines de componer la litis, ya sea como demandantes o demandados , ya que somos exclusivamente los que poseemos los legítimos derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad de los De Cujus, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros podemos actuar en juicio conforme a los artículos 822 del Código Civil. Evidenciándose esto de las Declaraciones Sucesorales expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, Coordinación de Recaudación del Área de Sucesiones, según expediente Nº 009236 de fecha 14/03/2012, según Forma 32 F-2009 07 Nº 00063735 correspondiente a la causante DELGADO DE DIAZ ANA RAFAELA; y por la misma gerencia Valles del Tuy, el expediente Nº 11097 de fecha 09/05/2012, según Forma 32 F-2009 07 Nº 00156314 correspondiente al causante DIAZ NEGRIN VICTORIANO, nuestros padres, los cuales anexamos en copias certificadas marcadas con las letras “F” y “G”.
Es de acotar, ciudadana Juez, que los ciudadanos VICTOR ANTONIO DIAZ DELGADO y MIREYA DE JESUS DIAZ DE CASTILLO, en su condición de herederos, en fecha 10 de septiembre del año 2012, vendieron todos los derechos y acciones que les correspondían a cada uno de ellos, siendo este porcentaje equivalente para cada uno, de un Doce coma cinco por ciento (12,5 %) para un total entre ambos de un Veinticinco por ciento (25%) sobre el inmueble ubicado en la Calle López Méndez, casa Nº 38, Santa Teresa del Tuy, propiedad de la Sucesión, venta que le fue realizada al ciudadano DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, también heredero de la Sucesión, lo cual se evidencia que los ciudadanos VICTOR ANTONIO DIAZ DELGADO y MIREYA DE JESUS DIAZ DE CASTILLO dispusieron de sus derechos y nada tienen que reclamar sobre el mencionado inmueble, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo Nº 230.13.4.1.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con anexamos en copias certificadas (...)
(...)DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD SUCESORAL
Procedemos a señalar e identificar el bien inmueble que en vida perteneciera los De cujus ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN y que, en virtud de la apertura de la Sucesión conforme el acervo hereditario de la sucesión.
Un Lote de Terreno, con una superficie de Doscientos Treinta y Nueve Metros cuadrados co Cincuenta centímetros (239,50 Mts2), en el cual se encuentra enclavada una casa, situada sobre un lote de terreno que da su frente hacia la calle López Méndez de la población de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de veinte y siete metros (27 Mts) con casa que es o fue de Felix Vásquez; SUR: en una extensión igual a la anterior con casa que es o fue de Evangelisto García; ESTE: en una extensión de nueve metros y sesenta y cuatro centímetros (9,64 Mts) con la citada calle López Méndez en medio y casa que es o fue de José Mirabal; y OESTE: en una extensión de ocho metros y diez centímetros (8,10 Mts) con casa que es o fue de Tito Hernández, adquirido por nuestro causante bajo comunidad conyugal.(...)

(...) CONCLUSIONES Y PETITUM.

Manifestamos como objeto de la pretensión la modificación de la situación de comunidad hereditaria de la Sucesión DIAZ DELGADO y la creación de una nueva situación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesoral que se ha identificado en el presente escrito de conformidad con los artículos 764, 768 y 882 del Código Civil. Presentamos como elementos fácticos sustanciales de la presente acción:
La existencia de comunidad hereditaria de ANA RAFAEL DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN.
De conformidad con el razonamiento vertido en el escrito que procedemos a consignar y de acuerdo a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO y RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO y solicitamos lo siguiente:
Que se ejecute un proceso ordenado de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la sucesión hereditaria de ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRÍN entre los únicos y universales herederos, señalados en el presente escrito libelar;
De no lograrse evitar la trabazón de la Litis, en caso de existir contención, se declare CON LUGAR en fase de cognición la demanda propuesta, contra los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.873, domiciliado en la Calle López Méndez, Casa Nº 38, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y a los herederos conocidos o desconocidos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.347 y RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.290.605 (...)
(...)PETITORIO
En virtud de lo expuesto, solicitamos:
1. Que la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
2. Que, previa tramitación legal, se declare CON LUGAR la partición judicial de la herencia dejada por los causantes ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN, con a derecho.
3. Que se designe un partidor judicial, con las facultades legales correspondientes, para que realice la partición del acervo hereditario de manera justa entre los coherederos, tomando en cuenta que cada uno de nosotros es propietario de un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%), sobre el único bien de la herencia dejada por nuestros causante, para un total de un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POOR CIENTO (37,5%) sobre el inmueble descrito y deslindado anteriormente.
4. Que se condene en costas a la parte que resulte vencida, sí así correspondiese, tomando en cuenta la indexación monetaria. (...)



Asimismo, este tribunal observa que los demandantes, debidamente asistidos por los abogados plenamente identificados ut supra, interponen la demanda de partición de comunidad hereditaria, consignando para tal fin, los siguientes documentos:
1. Cursa al folio diez (10), marcado “A”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR JESUS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.418.
2. Cursa al folio once (11), marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS JOSÉ DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.842.
3. Cursa al folio doce (12), marcado “C”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALIDA MARGARITA DIAZ DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.415.737.
4. Cursa al folio trece (13), marcado “D”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ, de fecha cuatro (04) de octubre del años dos mil doce (2012), la cual se encuentra inserta bajo el Nº 091, folio 091, año 2009, ante el Registro Civil y Electoral de Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia Estado Miranda.
5. Cursa al folio catorce (14), marcado “E”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTORIANO DIAZ NEGRIN, de fecha cuatro (04) de octubre del años dos mil doce (2012), la cual se encuentra inserta bajo el Nº 429, tomo 2, año 2010, ante el Registro Civil y Electoral de Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia estado Miranda.
6. Cursa a los folios quince (15) al veintiuno y su vuelto (21 vto), marcado “F”, copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emanado del SENIAT Valles del Tuy, de la causante ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ, Nº de expediente 090236, R.I.F J- 29832273-0.
7. Cursa a los folios veintidós (22) al veintisiete y su vuelto (27 vto), marcado “G”, copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emanado del SENIAT Valles del Tuy, del causante VICTORIANO DIAZ NEGRIN, Nº de expediente 011097, R.I.F J-30920039-9.
8. Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), marcado “H”, copia certificada de venta de los derechos y acciones hereditarias de los ciudadanos VICTOR ANTONIO DIAZ DELGADO y MIREYA DE JESUS DIAZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.480.565 y V-4.418.259, al ciudadano DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.873, la cual quedó debidamente registrada bajo el Número 2012.523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.658 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Independencia estado Miranda.
9. Cursa al folio treinta y seis vuelto (36vto), marcado “I”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR JESUS, emitida por el Registro Civil y Electoral de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda.
10. Cursa al folio treinta y siete vuelto (37vto), marcado “J”, original del acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS JOSÉ, inserta bajo el Nº 369, folio 00187, del año 1959, ante el Registro Civil y Electoral de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda.
11. Cursa a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve vuelto (39vto), marcado “K”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALIDA MARGARITA, inserta bajo el Nº 358, folio 00179, año 1962 del libro del Registro Civil y Electoral de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda.
12. Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), marcado “L”, copia certificada del registro del lote de terreno con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados, en el cual se encuentra enclavada una casa, situada sobre un lote de terreno que da su frente hacia la calle López Méndez de la población de Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, estado Miranda, debidamente protocolizado en el tomo 1, número 51, folio 114, año 1974 de fecha 20 de noviembre de 1974, ante el Registro Público del Municipio Independencia estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado lo que antecede, el presente asunto se circunscribe a una demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, instaurada por los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ DELGADO, ALEXIS JOSE DIAZ DELGADO y ALIDA MARFGARITA DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.419.418, V-6.414.842 y V-6.415.737, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA y ANDERSON LAURORE NONOMBRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 250.250 y 159.292, respectivamente.
A los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este tribunal citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el artículo precitado, ha dispuesto el legislador los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos, que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, siendo que el procedimiento de partición es un juicio especial que comporta su trámite, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, Título V, Capitulo II, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 777 al 788, a los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De la concatenación de las precitadas normas procesales se coligen los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: i) el título que origina la comunidad; ii) Los nombres de los condóminos y iii) la proporción en que deben dividirse los bienes. Así, en los juicios de partición, el demandante, con el objeto de que el órgano jurisdiccional conozca su pretensión, debe acreditar la condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos, tanto suya como de los demandados. En este sentido, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, (caso: Miryam López Payares contra David Piloto González), estableció respecto de la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), se estableció: “…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)”
De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al juicio especial de partición, la parte accionante, debe demostrar a la juez mediante documento fehaciente, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que faculta para ejercer como condóminos, así como los que acreditan la propiedad de los bienes.
Ahora bien, este tribunal observa que la parte actora pretende una “partición de bienes de la comunidad Sucesoral” respecto a los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO y RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO, consignando como documentos “fundamentales”, copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes, copias certificadas de las actas de defunción de los de cujus, Copia certificada de los certificados de solvencia de sucesiones, a nombre de los ciudadanos ANA RAFAELA DELGADO DE DIAZ y VICTORIANO DIAZ NEGRIN, expediente Nº 090236, de fecha 02 abril de 2012 y expediente Nº 011097 de fecha 26 de junio de 2012, respectivamente, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como se limitaron a acompañar, solo las las partidas de nacimiento de los ciudadanos demandantes, así como también copia certificada del documento bien inmueble objeto de partición plenamente descrito ut supra, mas no fueron consignadas las partidas de nacimientos de los demandados DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO y RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO, plenamente identificados en autos.
Con respecto al certificado de solvencia de sucesiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0659 de fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de este juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de herederos, y de una revisión pormenorizada del expediente, se precisa que, (i) no consta las actas de nacimientos que demuestren los –alegados- vínculos jurídicos de la parte demandada, los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO DIAZ DELGADO, MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO y RAFAEL DIONICIO DIAZ DELGADO con los de cujus.
Dicho esto, a los fines de ilustrar a los apoderados judiciales de la parte actora, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2024-000188 de fecha 15 de julio de 2024, en la cual, respecto a los documentos fehacientes en el juicio especial de partición, estableció:
“Así las cosas, evidencia esta Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “… los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios.”
De igual forma, dispuso que, para intentar la acción de partición de herencia:
“En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.”
Así las cosas, de conformidad a la disposiciones legales contenidas en los artículos 340 ordinal 6º, 777 y 778 de nuestra normal adjetiva civil, estas últimas que disponen que la acción de partición debe estar respaldada por documento irrefutable que demuestre la efectiva existencia de tal comunidad, toda vez que la parte actora no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, por cuanto no acreditó la relación de los demandados con los causantes, y si bien, trae a los autos las partidas de nacimientos de los demandantes, así como copia simple del documento de propiedad señalado por este tribunal ut supra, como se dijo, se verifica que no constan las partidas de nacimientos de los demandados lo cual es documento fundamental para demostrar la relación filial de estos con los causantes, todo lo cual hace concluir a este juzgado que la presente demanda, no cumple efectivamente los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que es forzoso para quien decide declarar, INADMISIBLE la presente acción por partición interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ DELGADO, ALEXIS JOSE DIAZ DELGADO y ALIDA MARGARITA DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.419.418, V-6.414.842 y V-6.415.737, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA y ANDERSON LAURORE NONNOMBRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 250.250 y 159.292, respectivamente, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de comunidad hereditaria interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ DELGADO, ALEXIS JOSE DIAZ DELGADO y ALIDA MARGARITA DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.419.418, V-6.414.842 y V-6.415.737, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA y ANDERSON LAURORE NONNOMBRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 250.250 y 159.292, respectivamente, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO