En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana YNEIDA ALICIA FIGUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.992.777, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, respectivamente, con sus respectivos anexos. (F- 01vto al F-12).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3953-26. (F-13).
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el libelo de la demanda:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS:

La presente acción encuentra su origen en el fallecimiento de mi progenitora, la ciudadana ISMENIA MARGARITA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.087.171, hecho ocurrido en la ciudad de Caracas en fecha 06 de agosto de 2024, según se desprende del Acta de Defunción Nº 719 de la Parroquia San Juan. De esta sucesión derivó una comunidad hereditaria integrada por sus únicos hijos: mi hermano, el hoy demandado, y mi persona, cuya filiación y cualidad de herederos universales constan en las actas de nacimiento insertas en el Registro Civil del Municipio Tomás Lander, identificadas con el Nº 404 (Folio 202)y Nº 1.224 (Folio 14 vto.), respectivamente.
El acervo patrimonial de dicha comunidad está conformado por un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 12, situada en Sábana de la Cruz, Calle Monagas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Dicho bien inmueble fue adquirido por nuestra causante según título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander el 15 de marzo de 1977, quedando registrando bajo el Nº 61, folios 172 vto. Al 174 del Protocolo Primero Tomo 1º del Primer Trimestre.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el momento de la apertura de la sucesión, el ciudadano MARTIN JOSÉ FIHGUERA GARCÍA ha detentado de manera exclusiva y excluyente la posesión y disfrute del referido inmueble. Durante los últimos dos años, he intentado por diversas vías lograr un acuerdo amistoso para la partición del bien, sugiriendo la venta del mismo o la compensación de mi cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total. No obstante, tales esfuerzos han resultado infructuosos ante la negativa del coheredero, quien se mantiene en el inmueble mientras yo me veo obligada a costear un alquiler para cubrir mi necesidad de vivienda. Esta situación de indivisión forzosa me causa un perjuicio patrimonial directo, lo que motiva la presente demanda para que se declare el cese de la comunidad y la adjudicación de lo que por ley me corresponde (...)
(...)PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que se sirva admitir la presente demanda, ordenar la citación del demandado y, tras cumplirse los lapsos procesales correspondientes, dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, disponiendo la venta judicial o adjudicación compensatoria del bien a los fines de percibir mi legitima cuota parte (...)”.

Asimismo, este tribunal observa que la parte actora, interpone la demanda de partición de comunidad hereditaria, consignando para tal fin, los siguientes documentos:
1. Cursa del folio cuatro (04) al folio ocho (08), marcado “A”, Original del documento de propiedad del bien inmueble a nombre de la ciudadana Ysmenia García de Figuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.171, debidamente resgistrado bajo el Nº 61, folios 172 vto al 174 del Protocolo Primero, Tomo 1º Primer Trimestre, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977).
2. Cursa al folio nueve (09), marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YNEIDA ALICIA FIGUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.777.
3. Cursa del folio diez (10) al folio doce (12), marcado “C”, original de formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones, Nº 0004885, de fecha 11 de febrero de dos mil cinco (2005), con número de expediente Nº 050026.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado lo que antecede, el presente asunto se circunscribe a una demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, instaurada por la ciudadana YNEIDA ALICIA FIGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-, respectivamente, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137.
A los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este tribunal citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el artículo precitado, ha dispuesto el legislador los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos, que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, siendo procedimiento de partición es un juicio especial que comporta su trámite, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, Título V, Capitulo II, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 777 al 788, a los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De la concatenación de las precitadas normas procesales se coligen los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: i) el título que origina la comunidad; ii) Los nombres de los condóminos y iii) la proporción en que deben dividirse los bienes. Así, en los juicios de partición, el demandante, con el objeto de que el órgano jurisdiccional conozca su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos. En este sentido, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, (caso: Miryam López Payares contra David Piloto González), estableció respecto de la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), se estableció: “…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)”
De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al juicio especial de partición, la parte accionante, debe demostrar a la juez mediante documento fehaciente, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que lo faculta para ejercer como condóminos, así como los que acreditan la propiedad de los bienes.
Ahora bien, este tribunal observa que la parte actora pretende una “partición de bienes de la comunidad sucesoral” respecto al ciudadano MARTIN JOSÉ FIGUERA GARCÍA, consignando como documentos “fundamentales”, original del título de propiedad del bien, copia simple de la cédula de identidad de la demandante, así como el original del certificado de solvencia de sucesiones, de la de cujus ciudadana GARCÍA ISMENIA MARGARITA, expediente Nº 050026, de fecha 11 de febrero de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con respecto al certificado de solvencia de sucesiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0659 de fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de este juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, es importante precisar que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de herederos, y siendo que, de una revisión pormenorizada del expediente, se precisa que, (i) no consta las actas de nacimientos que demuestren los –alegados- vínculos jurídicos de la parte accionante, ni del demandado MARTIN JOSE FIGUERA GARCIA con la de cujus, y ii) no consta el acta de defunción de la causante ISMENIA MARGARITA GARCÍA plenamente identificada en autos.
Dicho esto, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2024-000188 de fecha 15 de julio de 2024, en la cual, respecto a los documentos fehacientes en el juicio especial de partición, estableció:
“Así las cosas, evidencia esta Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “… los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios.”
De igual forma, dispuso que, para intentar la acción de partición de herencia:
“En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.”
Así las cosas, de conformidad a la disposiciones legales contenidas en los artículos 340 ordinal 6º, 777 y 778 de nuestra normal adjetiva civil, estas últimas que disponen que la acción de partición debe estar respaldada por documento irrefutable que demuestre la efectiva existencia de tal comunidad, toda vez que la parte actora no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, por cuanto no acreditó la relación de ella como demandante ni del demandado con la causante, y si bien, trae a los autos copias simple de su cédula, del título de propiedad del bien y el original del certificado de la solvencia de sucesiones ut supra, como se dijo, se verifica que no constan las partidas de nacimientos del demandante, ni del demandado, aunado a que no consta el acta de defunción de la causante, lo cual es documento fundamental para demostrar la relación filial de estos con la causante, todo lo cual hace concluir a este juzgado que la presente demanda, no cumple efectivamente los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que es forzoso para quien decide declarar, INADMISIBLE la presente acción por partición interpuesta por la ciudadana YNEIDA ALICIA FIGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.992.777, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana YNEIDA ALICIA FIGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.992.777, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO