Se recibió por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre de año dos mil veinticuatro (2024), escrito de demanda con sus anexos, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.183.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE HIGUERAVÁZQUEZ, quien procedió a demandar por TACHA DE FALSEDADPOR VÍA PRINCIPAL al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.424.855, recibido en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos. (F-01 al F-44, I pieza).
En fecha diez (10) de diciembre de año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admite, demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL y ordena notificar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de estado Bolivariano de Miranda. (F-45 al F-47).
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024. (F-48 al F-51, I pieza).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consignó diligencia, mediante la cual hace constar que el abogado de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de citación a la parte demandada. (F-52, I pieza).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-53, I pieza).
En fecha cuatro (04) de abril de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se habilite los días, lunes, miércoles y viernes en horarios comprendidos entre las 12:30 pm y las 6:30 pm, a los fines de la práctica de citación. Siendo acordado mediante auto de fecha 11 de abril de 2025. (F-54 y F-, I pieza).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-56, I pieza).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia, mediante la cual consignó la compulsa de citación a la parte demandada, en virtud de que no logró hacer entrega de la citación en las tres (03) oportunidades correspondientes. (F-57 al F-66, I pieza).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicita sea practicado por prensa, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil pide sea librado el correspondiente cartel a los fines de la fijación y publicación de los mismo tal y como lo establece el artículo 223 del procedimiento civil.Siendo acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025. (F-67al F-70, I pieza).
En fecha veintisiete (27) de mayo de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual retira el cartel de citación y solicita se publique cartel en el domicilio del demandante. (F-71, I pieza).
En fecha dos (02) de junio de año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ROYMAN PRIETO ACOSTA, en su carácter de secretario accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial, procede a fijar cartel de citación en el domicilio. (F-72, I pieza).
En fecha tres (03) de junio de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó original del cartel de citación debidamente publicado en el diario, “Últimas Noticias” para que surtan sus efectos legales pertinentes. (F-73y F-74, I pieza).
En fecha nueve (09) de junio de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó original del cartel de citación debidamente publicado en el diario, “Correo del Orinoco” para que surtan sus efectos legales pertinentes. (F-75y F-76, I pieza).
En fecha veinticinco (25) de junio de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. (F-77, I pieza).
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual designó como defensor judicial Ad-Litem de la parte demandada, al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa. (F-78 y F-79, I pieza).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual se da por notificado a la presente causa. (F-80, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de año dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial, abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, consignó escrito, mediante el cual acepta el cargo del cual fue encomendado. (F-81, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de año dos mil veinticinco (2025), comparece ante este tribunal, el abogado designado ad-litem LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.730, mediante el cual procedió a jurar y hacer cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. (F-82, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicita sea librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial ad litem. Siendo acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025. (F-83 al F-86, I pieza).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de año dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este tribunal, los apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante diligencia, se dan por citados en la presente causa, consignando poder debidamente notariado. Asimismo, solicitaron que se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem y se realice cómputo, a los fines de dar contestación a la presente demanda. (F- 87 al F-91, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de octubre de año dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este tribunal, los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de contestación y reconvención a la presente demanda, con sus respectivos anexos. (F- 92 al F-104, I pieza).
En fecha treinta (30) de octubre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales, a efecto de la contestación a la demanda, donde los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron su derecho a la contestación en la oportunidad legal pertinente. (F-105 y F-106, I pieza).
En fecha tres (03) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada. (F-107, I pieza).
En fecha tres (03) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, fija los hechos por la parte demandada, y ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público, comprendido en el artículo 131, ordinal 4° ejusdem. (F-108 al F-112, I pieza).
En fecha diez (10) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. (F-113 al F-117, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales a efecto de la contestación a la reconvención, donde se desprende que el apoderado actor ejerció su derecho en la oportunidad legal correspondiente. (F-118 y F-119, I pieza).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar fecha para la minuciosa inspección en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-120 y F-121, I pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal revoca el auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fija acto de inspección en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (F-122 y 123, I pieza).
En fecha nueve (09) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal, se trasladó a la Notaria Pública de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar inspección de conformidad con el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. (F-124 al 126, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la parte actora, mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-127 y F-130, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia consignan escrito de promoción de pruebas. (F-128; F-131 al F-132, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió agregar los escritos de promociones de pruebas de las partes. (F-129, I pieza).
En fecha nueve (09) de enero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana jueza, en la práctica de la inspección, dejó constancia en agotarse los mecanismos legales pertinentes a los fines de hacer comparecer ante este tribunal, a la testigo instrumental que aparece en el instrumento tachado, para la claridad de los hechos. (F-133 y F-134, I pieza).
En fecha catorce (14) de enero de año dos mil veintiséis (2026), vistos los escritos de pruebas presentados por el apoderado de la parte demandante - reconvenida, y los apoderados de la parte demandada - reconviniente, este tribunal procede a dictar providencia administrativa. (F-135 al F-138 y vtos, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de año dos mil veintiséis (2026), el apoderado de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicita los medios telemáticos a los fines de que la testigo instrumental declare. (F-139, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de enero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual estableció que, de acuerdo al auto de admisión de prueba, se ordenó fijar auto separados, para el debido nombramiento de experto grafotécnico, el cual quedó fijado para el día 29 de enero de 2026, a las 10:00 a.m. (F-140, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de enero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, para que tenga lugar la evacuación del testigo instrumental vía telemática 04 de febrero de 2026, a las 10:30 a.m. (F-141, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de enero de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este tribunal, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, designando este tribunal al ciudadano Jhonny José Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, a los fines de practicar la experticia. (F-142 y F-143, I pieza).
En fecha dos (02) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), elsecretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la remisión de la boleta de notificación dirigida al experto Jhonny José Rodríguez Duarte. (F-146, I pieza).
En fecha cuatro (04) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo por vía conexión remota, a la ciudadana MARGOT FERRER DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.418, en su carácter de testigo instrumental en el caso de marras. (F-147 y F-148, I pieza).
En fecha cinco (05) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), compareció ante este tribunal, el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 6.545.270, consignó escrito, mediante el cual procedió a aceptar el cargo conferido por este tribunal. (F-149, I pieza).
En fecha once (11) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:00 p.m., este tribunal levantó acta donde compareció el ciudadano JHONNY JOSÉ DUARTE, en su carácter de experto grafotécnico, designado por este tribunal, mediante la cual juró en cumplir bien y fielmente los trabajos inherentes al peritaje y experticia de manera honesta, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. (F-150, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), compareció ante este tribunal, el ciudadano JHONNY JOSÉ DUARTE, en su carácter de experto en grafotécnico, mediante diligencia, solicitó que sea tramitada la autorización correspondiente a (SAREN), se libre la credencial a su nombre, para cumplir con la realización de la experticia. (F-151, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó librar oficio Nros. 2026-041 (SAREN) y Nro.2026-042 Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de proveer lo conducente. (F-152 al F-155, I pieza).
En fecha veinticinco (25) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a la experticia. (F-156 y vto, I pieza).
En fecha tres (03) de febrero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la petición planteada por el apoderado de la parte demandada en el escrito de observaciones. (F-157 al F-159, I pieza).
En fecha nueve (09) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo N° 2026-042 dirigida al Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-160 y F-161, I pieza).
En fecha nueve (09) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia, consignó acuse de recibo N° 2026-041 dirigida al (SAREN). (F-162 y F-163, I pieza).
En fecha nueve (09) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, en su carácter de experto grafotécnico designado, consigna diligencia, mediante la cual procede a retirar las credenciales para realizar la experticia. (F-164, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ DUARTE, en su carácter de experto grafotécnico designado por este tribunal, consignó dictamen pericial, acompañado de sus anexos. (F-165 al F-177, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación y solicitaron aclaratoria y ampliación del informe pericial. (F-178 y F-179, I pieza).
En fecha diez (10) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual realizó cómputo de los lapsos procesales a efectos de la evacuación de pruebas y a efectos de la realización de la experticia por parte del experto designado. (F-180, I pieza).
En fecha diez (10) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente sobre la aclaratoria del dictamen pericial, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. (F-181, I pieza).
En fecha diez (10) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual este tribunal negó lo solicitado por los apoderados de la parte demandada. (F-182 y vto, I pieza).
En fecha veinte (20) de abril de año dos mil veintiséis (2026), los apoderados de la parte demandada, consignan diligencia, mediante la cual proceden a apelar el auto dictado por este tribunal en fecha diez (10) de abril de año dos mil veintiséis (2026), asimismo solicitaron sea remitida al tribunal alzada para su debida tramitación. (F-183, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual NIEGA la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada. (F-184 al F-188, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto, ordena cerrar la primera pieza. (F-189, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto, acordó abrir una segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto, dice “VISTOS”, y dicta sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F-02, II pieza).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F-03, II pieza).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, instaurada por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ,venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, contra el ciudadano VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855, contra el documento presuntamente suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54, relacionada a la presunta venta celebrada entre los ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA y VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente, sobre “(…) una porción de Terreno que forma parte de mayor extensión, la cual mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts.²), (quince metros de frente por treinta y dos metros de fondo), ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado (sic) Miranda, en las inmediaciones de la Quebrada Pública, siendo los linderos del terreno de mayor extensión los siguientes: NORTE: vega que es o fue de Isaac Valencia; SUR: callejón de Muñingal y en parte con zanjón de Curaciripay parcela que es de David Vásquez Delgado; ESTE: la mencionada Quebrada de Charallave, trayecto comprendido entre la desembocadura de los callejones de Muñingal y Cuatro Esquinas; y OESTE: solares de las casas que son o fueron de Antonio del Vecchio y con el que fue de los Betancourt, y sus linderos particulares o específicos son: NORTE: Terrenos que son de Nestar Basilia de Vázquez; SUR: Calle No. 13-B (antiguamente callejón de Muningal); ESTE: Terrenos que son de Nestar Basilia de Vázquez; y OESTE: Puente sobre el zanjón de Curaciripa y servidumbre de paso hacía los solares posesión que fue o es de los Betancourt y de los Vecchio y de Isaac Valencia. El referido y deslindado inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeudada por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, y me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. No. (sic) 39, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 6 de Agosto de 1993, y sus aclaratorias, de fecha 24 de Abril de 1997, anotada bajo el No. 40, Tomo 6, y el 26 de junio de 1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, ambos del Protocolo Primero El precio de esta venta es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido (…)”, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Mi representado es el legítimo y único propietario de un inmueble descrito a continuación:
Un lote de terreno con CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2) (Quince metros de frente por treinta y dos de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de miranda (sic) en las inmediaciones de la Quebrada Publica bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN; SUR: Calle N° 13-B (antiguamente Callejón de Muñingal); ESTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN y OESTE: Puente sobre el Zanjón de Curaciripa y servidumbre de paso hacia los solares que es o fue de los Betancourt y de los Del Vecchio y de Ysaac Valencia. Pertenece a mi mandante de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 39, Tomo Nº 5, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 1.993, anexo "B" debidamente inscrito por ante la Oficina de Catastro del mismo municipio con el número N° 1.094. Anexo "B" y sus correspondientes aclaratorias. Marcadas "C" y "D". Durante todo este tiempo y desde el año 1993 ha ejercido la plena posesión del inmueble, en fecha24 de abril de 1997, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina deRegistro Público de losmunicipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano Miranda, inserto bajo el Nº40, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, anexo "C" y posteriormente en fecha 26 de junio de 1997, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 13, Tomo Nº 20, Protocolo Primero, anexo "D" procedió a registrar sendos documentos de aclaratoria de linderos sobre el mencionado inmueble debidamente permisados por la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así mismo ha alquilado los locales de que consta el mencionado inmueble y pagado todos los años el impuesto inmobiliario y el aseo urbano tal y como es su obligación, adicionado a esto en fecha 4 de diciembre del año 2001, hipotecó el mencionado inmueble para luego liberar dicha Hipoteca en fecha 3 de noviembre del año 2015, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 13, Tomo Nº 20, Protocolo Primero, anexo "E" Consigno en este acto en copia previa vista de los originales los documentos Originales de compra y de Aclaratoria que siempre han estado en poder de mi representado.
Ahora bien, realizando trámites administrativos por ante la Oficina de Hacienda Municipal hoy llamada SUMATCRIR me exigen que les presente copia certificada del documento de propiedad para lo cual me traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre del año 2024 ubicado en la Avenida Los Próceres, Edif. Piso 3 y cuál es mi sorpresa que al leer la NOTA MARGINAL del documento de propiedad aparece una supuesta VENTA que hiciera mi representado del identificado inmueble a su hermano identificado como VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en la población de Cúa en el estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.855. Laimpugnada venta fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2019. Bajo el N 2019.578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.13495. Anexo "F".
Presentado para su registro el documento supuestamente suscrito por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha 1º de diciembre del año 2.000, inserto bajo el N° 10, Tomo54.
Otra irregularidad cometida es que el documento supuestamente autenticado fue Presentado para su registro por el ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ ya identificado, pero fue otorgado por otra persona distinta. A todas luces quién se beneficia de la supuesta venta es elpropio VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ.
Ciudadana Juez, mi representado jamás ha ofrecido vender ni mucho menos ha vendido propiamente el inmueble de su propiedad anteriormente descrito e identificado, por el contrario, lo ha venido poseyendo de manera pública pacifica, no interrumpida y con el ánimo de lo que es, el legítimo propietario y poseedor del mismo, para la presente fecha ni el supuesto comprador ni algún apoderado se ha presentado en el inmueble o ante instancia alguna a pedir o reclamar la supuesta propiedad. De manera tajante mi patrocinado declara que nunca tuvo a su vista antes del día lunes 25 de noviembre del presente año 2024, el documento donde supuestamente le vende la propiedad a su hermano, que nunca acudió a la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Roja (sic) del Estado (sic) Miranda en fecha 1º de diciembre del año 2000, y por supuesto que no firmo (sic) dicho instrumento y que es falsa la firma que en el cuerpo del documento aparece.
Dentro del inmueble antes identificado e igualmente propiedad de mi mandante existen cuatro locales comerciales los cuales están identificados con los números 1, 2, 3 y 4.
El local N° 1 se encuentra actualmente desocupado, sobre el mismo fue instaurado un juicio por desalojo en contra del ciudadano identificado como JHON MICHAEL TAYLOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.689.896, quien se hace llamar "El Arcano Miguel" y funcionaba dentro el mismo una venta de hierbas y servicios esotéricos, dicho juicio fue llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mismo municipio Cristóbal Rojas y se practicó la Desocupación Judicial en diciembre del año 2022 y desde ese entonces no se ha vuelto a ocupar.
El local N° 2 estuvo ocupado por el ciudadano ALEXIS JUNIOR CROQUER MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.519.185, el cual explotaba el ramo de la venta de repuestos automotrices con una empresa llamada “LA CHISPA DEL TUY, C.A.” sobre el mismo como persona natural cursa juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito con sede en Ocumare del Tuy bajo el Nº 2024-3785 y actualmente se encuentra en estado de Promoción de Pruebas.
El local Nº 3, se encuentra actualmente desocupado, en marzo del año 2023 fue ocupado por los ciudadanos FREDDY EDUARDO RONDON LEON y HUGO ORLENYS CHACON QUIROZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares delas cedulas de identidad N° V-17.225.236 y V-16.660.553 quienes explotaban el ramo de la venta de repuestos baterías para vehículos con una empresa llamada "BATERIAS HF 2023, C.A." RIF J-50356490-3 y quienes recientemente desocuparon el mencionado local N°3.
El local N° 4 se encuentra arrendado desde hace varios años al ciudadano ORLANDO MARTURELL quien regenta un taller mecánico y paga su alquiler únicamente a mi representado.
Ahora bien, mi representado cumpliendo con sus obligaciones como propietario del mencionado inmueble paga todos los años desde el año 1993 por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ubicada en el final de la Avenida Francisco Tosta García, Centro Comercial Santa Rosa, nivel Planta Baja, el Impuesto Inmobiliario, así como realiza el pago del concepto de Aseo Urbano por el mencionado inmueble. Incluso desde los años 2019 hasta el presente.
En la actualidad mi representado se encuentra totalmente al día con los pagos de los únicos Impuestos y Tasas que tiene la obligación de pagar como propietario del inmueble antes identificado. Anexos desde el "G1" hasta el "G11"(…)”.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad en nombre de mi mandante para Demandar por Tacha de Falsedad del documento supuestamente suscrito en fecha 1° de diciembre del año 2000, inserto bajo el N° 10, Tomo 54 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda actualmente ubicada en la Avenida Bolívar de Charallave, Edif, Santa Rosita piso 3, instrumento este que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2019, Bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495. Al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en la población de Cúa en el estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855.
A los fines de que comparezca y acceda a reconocer como falso el documento antes identificado o ello sea condenado por este tribunal.
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad equivalente en moneda nacional a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 US$) (…)”. (Negritas del transcrito).
Asimismo, fundamentó la presente tacha por vía principal en el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 ordinales2º y 3° del Código Civil venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JORGE ANTONIO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.007 y 159.795, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la parte demandada VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855, consignaron escrito de contestación y reconvención a la presente demanda, en fecha veintiocho (28) de octubre de año dos mil veinticinco (2025), (F-94 al F-98 y vtos, I pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) I
DE LA CONTESTACIÓN:
En nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda instaurada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIEGUERA, antes identificado; por no ser ciertos en su totalidad los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el accionante y porque evidentemente no le asiste el derecho que ambiciona con su acción por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoado por vía principal.
En este sentido, hay que destacar el hecho cierto de la existencia de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480m2) (quince metros de frente por treinta y dos metros de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en las inmediaciones de la Quebrada Pública (…).
Sin embargo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que el mencionado JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, haya venido poseyendo de manera pública, pacífica, no ininterrumpida y con el ánimo de legítimo propietario del inmueble arriba identificado; por cuanto para el año de 1993 era la propia progenitora del demandante y del hoy demandado, es decir, la ciudadana GLADYS CLEMENCIA VAZQUEZ DE HIGUERA, hoy fallecida y quien portó cédula de identidad N° V-2.1165.312 (sic), la persona quien directamente se encarga de la administración y del cobro de alquileres relacionados con dicho inmueble y los locales comerciales enclavados dentro del mismo.
Más falso es aún lo dicho por el apoderado de la parte demandante, en relación a que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, jamás haya ofrecido vender ni mucho menos vendido propiamente a nuestro representado, el inmueble objeto del documento de compra venta que hoy pretenden tachar de falso, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos tales afirmaciones.
De igual manera, negamos, rechazamos y contradecimos lo dicho por la parte demandante en cuanto a que nunca tuvo a su vista antes del día lunes 25 de noviembre de 2024, el documento donde le vende la propiedad al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ y además niega que haya acudido nunca ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha 1° de diciembre del año 2000 e igualmente se niega a reconocer y expresa que no firmó dicho instrumento de venta y que es falsa la firma que en el cuerpo del documento aparece.
En este orden de ideas y en razón a lo antes expuesto, insistimos en este acto en nombre de nuestro poderdante ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, y hacemos vales (sic) el derecho que se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda inserto bajo el N° 40, Tomo 06 de fecha 01 de diciembre de 2000 objeto de la tacha; bajo los siguientes argumentos:
Son falsos de toda falsedad los alegatos utilizados por el accionante para tachar de falso el documento ut supra identificado; ya que es la firma del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, es la que se encuentra estampada al pie del mismo documento, conjuntamente con la del ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ.
Que es totalmente falso la ausencia o no comparecencia del otorgante JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VÁZQUEZ para el acto de otorgamiento ante el funcionario, y certificada por éste; no existe, no hubo ni hay malicia de ningún tipo en la transmisión de la propiedad ni mucho menos que se procedieron de mala fe; ya que la certificación hecha por el funcionario de la notaría actuante no es falsa, son ciertas las firmas de quienes intervinieron en dicho acto.
Además, consideramos que la motivación que expresa el accionante en la presente tacha, escapa del sentido y alcance de lo preceptuado por el legislador en los artículos fundamentados de la tacha, por cuanto no explana claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de su pretendida tacha, por tanto, consecuencialmente solicitamos sea declarada SIN LUGAR por falta de motivación y los hechos circunstanciados que exige la ley.
En consecuencia, por todo lo anterior, insistimos en hacer valer el documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, de fecha 01 de diciembre de 2000, inserto bajo el No. 40, Tomo 06, y su posterior Registro inscrito en fecha 12 de septiembre de 2019 e inscrito bajo el N° 2019.578 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, por ser cierto, verdadero y efectiva la fecha indicada de su suscripción. Además, dicho documento es base fundamental de la negociación realizada entre los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ y su hermano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, que cumple con los efectos que produce los documentos públicos tal y como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, no siendo alterado, ni inventado, ni mucho menos falsificado como el demandante lo pretende hacer ver.
Por último, las mismas circunstancias de hechos por si solas son la verdadera certeza de la autenticidad del documento que se pretende tachar y que insistimos en hacer valer por ser verdadero el documento emitido y suscrito por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ y su hermano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, por la notaría pública en el lugar y fecha indicada en el documento por lo que solicitamos que se declare sin lugar la presente tacha y se le dé valor auténtico al documento que insistimos en hacer valer en la presente causa.
Finalmente, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos en este acto la estimación de la cuantía propuesta por la parte demandante por ser exagerada la misma; además que no cumple con la forma establecida en la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la misma, lo que evidentemente afecta el presente procedimiento.
Solicitamos que la presente contestación sea agregada al expediente y tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la temeraria acción propuesta por el ciudadano ciudadana (sic) JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, plenamente identificado en actas. (…)”.

Abierto el lapso probatorio por la tacha de falsedad por vía principal, quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
1. Cursa a los folios (F-06 al F-08, I pieza), copia certificada ad-effectum-videndi, marcado con la letra “A”, de poder especial notariado donde el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ VAZQUEZ, le otorga poder al abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, abogado de libre ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 70.727, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha nueve (09) de noviembre de año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 18, Tomo: 208, Folios 55 hasta el 57. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora de justicia le confiere valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la facultad del abogado para actuar en juicio, otorgado por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE. –
2. Cursa a los folios (F-09 yF-10, I pieza), copias simples marcado con la letra “B”, documento de compra venta, registrado por ante el Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, Cúa, (Hoy Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de estado Bolivariano de Miranda), de fecha seis (06) de agosto de año mil novecientos noventa y tres (1993),registrado bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 5, donde la ciudadana GLADYS CLEMENCIA VASQUEZ DE HIGUERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.116.312, autorizada por su cónyuge, da en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-6.424.323. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la compra venta del bien inmueble adquirida por la parte tachante, objeto de controversia. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Cursa a los folios (F-11 yF-12 y vto), copias simples marcado con la letra “C”, de documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Cúa, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de año mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el N° 20, Folio 20.Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del documento de aclaratoria de linderos de la venta realizada, entre los ciudadanos Gladys Clemencia Vázquez de Higuera y el ciudadano Javier Francisco José Higuera, parte tachante. ASÍ SE ESTABLECE. -
4. Cursa a los folios (F-13 al F-15 y vto), copias certificadas, ad-effectum-videndi, marcado con la letra “D”, documento aclaratorio debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y siete(1997), bajo el N° 10, Folio 106.Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la aclaratoria y reconocimiento de propiedad en virtud de la venta realizada a la parte hoy tachante, sobre el bien inmueble objeto de controversia. ASÍ SE ESTABLECE. –
5. Cursa a los folios (F-16 al F-22 y vto), original marcada con la letra “E”, documento constitutivo de liberación de hipoteca, notariada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador , en fecha catorce (14) de octubre de año dos mil quince (2015), bajo el N° 37, Tomo: 116, Folios 178 hasta 183, y debidamente registrada por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo los Nros. 25 y 34, Folios 134 y 130, Tomos 1 y 26, del protocolo de hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la liberación de hipoteca sobre el bien inmueble objeto de controversia. ASÍ SE ESTABLECE. –
6. Cursa a los folios (F-23 al F-33), copias certificadas marcado con la letra “F”, documento de presunta compra venta, celebrada entre los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ y VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente, sobre una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, la cual mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts. ²), notariado por ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 10, Tomo N° 54, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2019), bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 matrícula 236.13.12.1.13495, Folio Real año 2019, de fecha 12/09/2019. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter auténtico, vale destacar que la parte demandada insiste en hacer valer el presente documento, promoviendo para ello la copia certificada del mismo cursante a los folios 99 al 104, de la pieza principal; advirtiendo esta operadora de justicia, que la presente probanza, es objeto de controversia en la presente tacha, motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del documento hoy susceptible de tacha de falsedad por vía principal. ASÍ SE ESTABLECE. –
7. Cursa al folio (F-34, I pieza), marcado con la letra “G1”, original de cálculo impuesto con identificación de cuenta bancaria, de fecha dieciocho (18) de febrero de año dos mil veintidós (2022), perteneciente presuntamente a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, RIF G-20001310-9. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
8. Cursa al folio (F-35, I pieza), marcado con la letra “G2”, original pago de impuesto inmobiliario, emitido por el Instituto Municipal de Catastro, adscrito a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año fiscal dos mil veintidós (2022) a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
9. Cursa al folio (F-36, I pieza), marcado con la letra “G3”, original de planilla de certificación catastral, de fecha veintidós (22) de julio de año dos mil veintiuno (2021), a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, emitida por el Instituto Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
10. Cursa al folio (F-37, I pieza), marcado con la letra “G4”, original de recibo de ingreso D-111789, de fecha veinticinco (25) de mayo de año dos mil veintidós (2022), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
11. Cursa al folio (F-38, I pieza), marcado con la letra “G5”, original de planilla de certificación catastral, emitida por el Instituto Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de año dos mil veintidós (2022), a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
12. Cursa al folio (F-39, I pieza), marcado con la letra “G6”, original de recibo de ingreso N° D136544, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha treinta (30) de marzo de año dos mil veintitrés (2023), a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
13. Cursa al folio (F-40, I pieza), marcado con la letra “G7”, original de planilla de certificación catastral, de fecha treinta y uno (31) de marzo de año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Instituto Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
14. Cursa al folio (F-41, I pieza), marcado con la letra “G8”, original de recibo de ingreso N° D-164426, de fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
15. Cursa al folio (F-42, I pieza), marcado con la letra “G9”, original de recibo de pago de aseo urbano N° 0000000420, de fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Grupo Palma Dorada C.A., a nombre del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
16. Cursa al folio (F-43, I pieza), marcado con la letra “G10”, original de planilla de certificación catastral, de fecha dos (02) de mayo de año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Instituto Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano HIGUERA VÁSQUEZ, JAVIER FRANCISCO JOSÉ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
17. Cursa al folio (F-44, I pieza), marcado con la letra “G11”, original de planilla de declaración de actividades económicas, correspondiente al periodo desde el primero (1°) de octubre de año dos mil veintitrés (2023) hasta el treinta y uno (31) de octubre de año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de Baterías HF 2023, C.A. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
18. Cursa a los folios (F-99 al F-104), copias certificadas de documento de presunta compra venta, celebrada entre los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ y VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente, sobre una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, la cual mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts. ²), notariado por ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 10, Tomo N° 54, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2019), bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 matrícula 236.13.12.1.13495, Folio Real año 2019, de fecha 12/09/2019. Al respecto quien decide advierte que la misma fue valorada en el acápite N° 6, por lo que se le determina la misma apreciación valorativa. ASÍ SE ESTABLECE. –
19. Cursa a los folios (F-124 y F-126, I pieza), original de inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de diciembre de año (2025), por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, acordada por este tribunal, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de año dos mil veinticinco(2025), cursante al folio122, I pieza, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,este tribunal, se trasladó y se constituyó en la sede del referido registro, procediendo a dejar constancia del particular siguiente: “(…) Seguidamente la Jueza solicita al ciudadano Notario el libro de autenticaciones tomo 54 del año 2000 dentro del cual se encuentra contenido el documento tachado identificado con el N°10 de fecha 01 de diciembre de 2000, inmediatamente el ciudadano Notario entrega el libro, posteriormente la ciudadana Jueza solicita al ciudadano Notario explique el procedimiento de autentificación de los documentos presentados ante la Notaría; el Notario Público explica que en el año 2000el documento se presentaba personalmente en la sede de la Notaría al abogado revisor quien revisaba el documento y si resultaba correcto presentante pasaba por taquilla a pagar los aranceles del documento y allí se le indicaba una fecha para el otorgamiento, en esa fecha acudían los otorgantes a firmar el documento y estampar sus huellas, actualmente explicó brevemente que el proceso es digitalizado y centralizado y que las partes solo acuden a la Notaria en la oportunidad fijada de forma digital a firmar. En este estado la ciudadana jueza con el libro de autenticaciones dentro del cual se encuentra el documento objeto de tacha previamente identificado y el expediente con la nomenclatura 3807-24 dentro del cual se encuentra la copia certificada del documento objeto de tacha, realiza una lectura íntegra del documento tanto del libro como de la copia certificada observando que se encuentra idéntico, se verifica que se encuentra firmado pero no se verifican las huellas digitales de los otorgantes al lado de la firma, de igual manera se verifica que se encuentra armado por dos testigos cuyos nombres son: Irene Arguinzones y Margot Ferrer De Sánchez titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.390.645 y V-7.859.418 respectivamente, que la ciudadana Notario de la época era la Doctora Nancy Rodríguez De Armas, del cual manifiesta el notario que la ciudadana Irene Arguinzones falleció y la ciudadana Margot Ferrer De Sánchez ya no trabaja en esta Notaría, por cuanto a los testigos suelen ser los mismos funcionarios de esta oficina. Se deja constancia que el libro tachado cursa a los folios 20 y 21 del libro de autenticación del año 2000. Previa intervención del apoderado judicial de la parte tachante respecto del documento que no se encuentra la firma del abogado revisar la ciudadana jueza verifica que efectivamente del documento que se encuentra en el libro no se observa la firma del abogado revisar por lo que procede a realizar una comparación con otros documentos percatándose que algunos otros tampoco la contienen preguntándole al notario si era normal, de lo cual respondió que podía pasar; en relación a los timbres fiscales la ciudadana Jueza pregunta al notario público si los documentos de compra-venta de inmuebles necesariamente deben tener los timbres fiscales a lo que respondió que “si los documentos de compra- venta de inmuebles debían tener los timbres fiscales”. Al respecto esta jurisdicente advierte que, por cuanto la inspección evacuada fue objeto de control por las partes, desprendiéndose que, el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil, más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal de la jueza, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, motivo por el cual, quien suscribe le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem, demostrativo de la fecha, el lugar, la comparecencia de los otorgantes y el asiento registral en los libros respectivo, en el documento objeto de la presente tacha por vía principal. ASÍ SE ESTABLECE. –
20. Cursa a los folios (F-165 al F-177), original de Experticia Grafotécnica con sus anexos, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), practicada por el experto, ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, el cual fue designado por este tribunal. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta operadora de justicia le confiere valor probatorio del conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, demostrativo de la conclusión arrojada por el experto, donde determinó que, la firma que suscribe el documento original signado como dubitado de compra venta anotado bajo el N° 10, Tomo 54, con fecha 01 de diciembre de 2000, de los libros de autenticaciones que reposa en la notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, no fue realizada por el ciudadano Javier Francisco José Higuera Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 7°, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de testigo de la ciudadana MARGOT FERRER DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.418, quien actuó como testigo instrumental en la conformación del hoy instrumento tachado. De la misma manera se deja constancia que la testigo, ciudadana IRENE ARGUINZONES, titular de la cédula identidad N° V-12.390.645, también actuante en el instrumento, por manifestación expresa del ciudadano Notario Público del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, indicó que la misma falleció.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la jueza está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la jueza tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes precisado, corresponde esta administradora de justicia a examinar la deposición realizada por la testigo instrumental por vía conexión remota, ciudadana MARGOT FERRER DE SÁNCHEZ identificada ut supra(F-147 y F-148, I pieza), verificándose su identidad, presentando su cédula de identidad laminada, a la cámara certificándose a cabalidad su identidad, y manifestando lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted ciudadana Margot Ferrer de Sánchez, si trabajo (sic) en el año 2000 en la Notarla (sic) Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda? Contestó: “Si eso es correcto, comenzando en el año 1999, trabajé quince años en esa notaria (sic). SEGUNDA PREGUNDA: ¿diga usted reconoce su firma en el documento enviado en pdf? Contestó: “si eso es correcto, esa es mi firma”. De la referida evacuación se observa que la testigo afirma que, laboró en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de protocolizarse el instrumento hoy tachado, en el año 2000 y que intervino en el mismo en calidad de testigo instrumental, reconociendo su firma plasmada en el referido instrumento, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA:
La parte demandada – reconviniente, en su contestación a la demanda, rechazaron e impugnaron la estimación de la cuantía propuesta por la parte demandante – reconvenida, por ser exagerada la misma, aduciendo que no cumple con la forma establecida en la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la misma, lo que evidentemente afecta el presente procedimiento.
Ahora bien, al respecto esta juzgadora pasa a realizar las siguientes sideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente, esta servidora de justicia constata, lo siguiente:
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora – reconvenida, presenta la demanda en cuestión, en donde estimó la misma dando cumplimiento a lo establecido en la ley, para poder accionar y determinar a qué tribunal corresponde por cuantía conocer de la misma, aunado a ello la ley adjetiva por correspondencia a este tipo de juicios, la envía directamente a este Tribunal de Primera instancia quien es el conocedor de la misma, en su libelo se lee que se estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 US$), así las cosas, se evidencia en diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2025, cursante al folio 117, I pieza, donde expresa entre otras cosas: “(…) Impugnada la cuantía establecida en el libelo por según ser EXAGERADA como ha sido realizada en el escrito de Contestación a la presente Demanda y a los fines de contradecirla promuevo el propio escrito de Reconvención cuya Cuantía fue fijada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL EUROS (86.136,00 €) que a la tasas del día de hoy equivalen a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (99.617,14 US$) es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (382,86 US$) menos que lo establecido en la demanda, con lo cual no se entiende la contradicción 100.000US$ es muy exagerado pero 99.617,14 US$ no lo es. Existiendo total equilibrio entre las cuantías fijadas en la demanda y la reconvención pido declare sin lugar dicha impugnación en la sentencia definitiva (…)”.
Ahora bien, la fijación de la cuantía es un requerimiento inexcusable en casi todos los procedimientos civiles y aprovecha para diversas finalidades entre las que se aciertan: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales en el juicio ventilado. Siendo de esta manera, el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que, al momento de contestar al fondo de la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Por otra parte, se tiene que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De la norma reproducida ut supra, se colige que, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que:“(…) la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia . (…)”.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solo señaló que: “(…) Finalmente, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos en este acto la estimación de la cuantía propuesta por la parte demandante por ser exagerada la misma; además que no cumple con la forma establecida en la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la misma, lo que evidentemente afecta el presente procedimiento (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que:“(…) el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante, debiéndose agregar que, las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio. (…)”.
Aclarado lo anterior, esta Primera Instancia, pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta administradora de justicia, debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte demandada – reconviniente, adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte demandante - reconvenida en la cantidad antes señalada, en consecuencia, declarándose IMPROCEDENTE la impugnación, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. -Y ASÍ SE DECIDE. -
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DEL INSTRUMENTO CUESTIONADO:
A los efectos propuestos, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ordinal10., en concordancia con el artículo 448del Código de Procedimiento Civil, señalando como Indubitado el documento poder que riela al presente expediente cursante a los folios 06 al 08 de la pieza principal, cuyo original se encuentra en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 18, Tomo 208, folios 55 al 57, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), a los fines de que sea comparada la firma original del ciudadano Javier Francisco José Higuera Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, que aparece en dicho poder con las firmas que aparecen en el documento tachado que reposa en la misma Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54, que riela al presente expediente y cuyo original se encuentra en la Notaria.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que, este tribunal dictó auto de providencia de pruebas, cursante a los folios 135 al 138, I pieza, mediante el cual, admitió la prueba de cotejo, ordenando el tribunal que, la evacuación de la misma se proveerá con sujeción a las normas de nombramiento de expertos contenidas en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose a las partes, al nombramiento de los expertos, la cual deben de concurrir, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por cada uno de ellas aceptará el cargo de conformidad con el artículo 454 ejusdem.
De lo antes precisado, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante acta, se procedió a designar al ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, como experto, para la práctica de las diligencias correspondientes a la prueba de cotejo promovida en la presente causa por la parte demandante, librándose boleta de notificación de tal designación, dejando constancia el secretario adscrito a este tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), (F-146, I pieza), de su notificación a través de los medios tecnológicos, dejándose asentado, mediante acta de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), (F-150, I pieza), que el mismo aceptó el cargo del cual fue designado y juró cumplir (f. 150) bien y fielmente los trabajos inherentes al peritaje y experticia de manera honesta.
Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en materia de experticia, el ciudadano experto grafotécnico, Jhonny Rodríguez, plenamente identificado, le fueron atribuidas todas las facultades de Ley con el objeto de realizar todas las diligencias respectivas, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), organismo del Estado venezolano encargado de garantizar la seguridad jurídica mediante la certificación, registro y autenticación de documentos civiles, mercantiles y legales, desarrollados entre otros, en las notarías públicas, en este caso la del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, institución pública donde se encuentra insertado el instrumento hoy debatido en tacha.
Siguiendo los escenarios procesales en materia de prueba grafotécnica, se denota de las actas devenidas, que el ciudadano Jhonny Rodríguez, consignó en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la experticia grafotécnica, con sus anexos, cursante a los folios 165 al 177, I pieza, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde arrojó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN
Los documentos promovidos para la realización del presente Dictamen Técnico Pericial, son los siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO:
.-Un (01) Documento compra venta en su original, anotado bajo el número 10, Tomo 54, con fecha 01 de Diciembre del año 2000, de los Libros de Autenticaciones que reposa en la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
DOCUMENTO INDUBITADO:
.-Documento Estándar de Comparación para los efectos Cotejo de firmas, representado por:
Un documento de Poder, en su Original, Autenticado bajo el Número 18, Tomo 208, Folios 55 hasta 57, de fecha 09 de Noviembre (sic) del año 2018. Que reposa en la notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado (sic)Bolivariano de Miranda.
OPERACIONES PRACTICADAS:
A fin de dar cumplimiento al contenido del Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, lugar y fecha, para dar inicio a las actuaciones técnicas, acto que se llevó a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en la población de Ocumare del Tuy. Previa juramentación me fue puesto al tanto sobre los pormenores de la Experticia Técnica a realizar. De igual manera fui notificado que los documentos Dubitados e Indubitado se encontraban insertos en los libros que reposan en la Notaría 86 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lugar donde se deberá realizar la Experticia Requerida. Posteriormente y luego de haberse tramitado la permisología correspondiente me trasladé a la referida Notaría donde pude acceder a los documentos originales objetos del presente estudio a los cuales primeramente les realicé un Estudio Físico de Observación Morfológica de manera Individual de las firmas que aparecen tanto en el documento Dubitado e Indubitado esto con la finalidad de analizar su forma, estructura, tamaño, inclinación y proporciones de los trazos (curvos o angulosos) para determinar Autencidad ó Falsedad de la firma. También se estudian elementos como la legibilidad, enlaces entre letras, rúbricas y la dirección del trazo para detectar variaciones o imitaciones. (…)
METODO EMPLEADO:
Para los efectos del Estudio Pericial Grafotecnico de Cotejo de Firmas, se aplica el Método de Estudio de naturaleza funcional o fisiológico denominado “MOTROCIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE”; Que se refiere a la capacidad neuromuscular, guiada por el cerebro, que produce rasgos escriturales o gestos gráficos únicos, inconscientes e inimitables en cada persona. Es un principio fundamental de la grafotécnica que determina la autenticidad de manuscritos o firmas, al ser casi imposible de falsificar por imitación consciente. Las particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el Experto en aquellas características individualizantes presentes en los grafismos de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente voluntario.
De igual manera El Método “Motricidad Automática del Ejecutante” aplicado en el presente estudio Pericial Grafotécnico, toma en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Grafotécnica de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:
.- Observación: Primeramente se realizó un Estudio Físico de Observación Morfológica de manera Individual de las firmas que aparecen tanto en los documentos originales Dubitado e Indubitado que rielan insertos en los libros resguardados en la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Estado (sic) Miranda.
.- Análisis: Se realizó un análisis de las firmas Dubitada e Indubitada que aparecen en los documentos ya descritos en sus originales que reposan en los libros de la Notaría, tomando en consideración: Su forma, estructura, tamaño, inclinación y proporciones de los trazos (curvos o angulosos) para determinar Autenticidad ó Falsedad de la firma también se estudian elementos como la legibilidad, enlaces entre letras, rúbrica y la dirección del trazo para detectar variaciones o imitaciones. (…)
PRIMERO: La firma Dubitada y la firma Indubitada (Patrón de comparación) responden a ejecuciones originales y cursivas.
SEGUNDO: Las firmas Dubitada e Indubitada originales, por su conformación morfológica están provistas de elementos gráficos escriturales y estructurales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes.
CONCLUSIÓN: la firma que suscribe el documento original signado como Dubitado, de Compra venta anotado bajo el número 10, Tomo 54, con fecha 01 de Diciembre del año 2000, de los Libros de Autenticaciones que reposa en la Notaría del Municipio Cristóbal rojas, Charallave, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, NO FUE REALIZADA por la persona que suscribe como: JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, (…) firmante en el documento original signado como Indubitado (Instrumento de comparación), de Poder Autenticado bajo el Número 18, Tomo 208, Folios 55 hasta 57, de fecha 09 de Noviembre del año 2018. Que reposa en la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, NO FUE REALIZADA por la persona que suscribe como: JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, (…), firmante en el documento original signado como Indubitado (Instrumento de comparación), de Poder Autenticado bajo el Número 18, Tomo 208, Folios 55 hasta 57, de fecha 09 de Noviembre(sic) del año 2018. Que reposa en la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Con todo lo antes expuesto doy por concluidas mis actuaciones Periciales y cumplo al consignar el presente dictamen pericial. A manera de ilustración se anexa copia simple de los Documentos examinados y de tomas escaneadas de las firmas que suscriben dichos documentos, por cuanto los análisis, observaciones y actuaciones periciales se practicaron sobre los Documentos identificados, que reposan en los libros correspondientes en resguardo de la Notaría ya identificada plenamente. (…)”.
De acuerdo, a la conclusión plasmada por el experto de marras, se infiere que el ciudadano Javier Francisco José Higuera Vázquez, plenamente identificado, no firmó el documento original signado como documento dubitado, de compra venta, inserto bajo el N° 10, Tomo 54, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), de los Libros de Autenticaciones que reposa en la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, asimismo se observa de autos que el mencionado informe de experticia no fue objeto de ataque, no fue tachado ni desconocido; teniendo las partes el control de la referida prueba, a efectos de solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial en los puntos que considerasen pertinentes con brevedad y precisión, observándose de las actas procesales que, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, F-178 y F-179 y vtos, I pieza, mediante el cual solicitaron que, el cotejo con un solo documento indubitado es insuficiente para un análisis morfológico completo limitando así la certeza del informe pericial, aduciendo además que, al no conocer la firma del demandante – reconvenida no permite ello un cotejo exclusivo, trayendo como consecuencia que dicha prueba evacuada en esa forma sea insuficiente, de la misma forma alegó, que no existió en la prueba de experticia, el mayor número de muestras indubitadas para que hubiese mayor número de posibilidades del cotejo, que una de estas formas la firma de puño y letra del demandante – reconvenido para llegar con los demás instrumentos, procediendo a pronunciarse este tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), sobre tal petición, advirtió este tribunal en cuanto a que la prueba debe ser practicada sobre un mayor número de documentos indubitado que tal pedimento resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 448 específicamente en su ordinal 2º del código de procedimiento civil,; aunado a que la carga del anuncio del documento indubitado le corresponde a la parte promovente de la prueba de conformidad con el articulo 447 ejusdem, a los fines de ser cotejados con el instrumento hoy sometido de fidelidad legal, solo existiendo la propuesta realizada por la parte actora – reconvenida-, el cual señaló como documento indubitado el poder otorgado, que cursa a los folios 06 al 08, I pieza, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo: 208, Folios 55 hasta el 57 de los Libros respectivos, no oponiéndose en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada- reconviniente.
A tal efecto, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Del artículo parcialmente transcrito, se puede inferir del último aparte que, a falta de estos medios establecidos en el artículo 448 in comento, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla pedir, y el tribunal lo acordara, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que esta dicte, en tal caso, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir, situaciones éstas que no ocurrieron, por lo que este tribunal determina que, la experticia practicada por el experto ciudadano Jhonny Rodríguez plenamente facultado, es fidedigna que, al no ser atacada por su adversario en la oportunidad procesal útil para ello, la misma cumplió con los requerimientos de ley para su procedencia y valoración realizada por este tribunal. ASÍ SE DECIDE. -

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual la juez se encuentra vinculada a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la misma manera, los artículos 506, 509 y 510, ejusdem, se desprende los límites del oficio del juez, lo que significa que está obligada a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrita por los hechos alegados como fundamentos a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5 del artículo 243 ibídem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

DE LA TACHA DE DOCUMENTO:
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que, parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
No obstante, la generalidad de la demanda, estima este tribunal que la parte accionante fundamenta la misma en base al artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil venezolano dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alegan las causales del artículo 1.380 ejusdem.
En lo que respecta a la norma adjetiva civil en los artículos 438 y 440, se establece:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (...).

Asimismo, y lo que respecta a los documentos privados, el artículo 1.923 del Código Civil, establece que:
Artículo 1.923: Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.

La tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración, es así que los presupuestos alegados por el actor de autos, para ocurrir a tachar un documento público, están enmarcadas en el artículo 1.380 del código en cuestión y de los cuales señala como fundamento a la pretensión de tacha, las causales de los ordinales 2° y 3° anteriormente citados.
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
El autor, Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a este punto, que el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora bien, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de tacha de documento público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
Así las cosas, y en el caso de marras, la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante y su incomparecencia ante el funcionario, certificado por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, alegando que: “(…) realizando trámites administrativos por ante la Oficina de Hacienda Municipal hoy llamada SUMATCRIR me exigen que les presente copia certificada del documento de propiedad para lo cual me traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre del año 2024 ubicado en la Avenida Los Próceres, Edif. Piso 3 y cuál es mi sorpresa que al leer la NOTA MARGINAL del documento de propiedad aparece una supuesta VENTA que hiciera mi representado del identificado inmueble a su hermano identificado como VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ (…). La impugnada venta fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2019, bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495. Anexo “F”.
Presentado para su registro el documento supuestamente suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha 1° de diciembre del año 2.000, inserto bajo el N° 10, Tomo 54.
Otra irregularidad cometida es que el documento supuestamente autenticado fue Presentado (sic) para su registro por el ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ ya identificado, pero fue otorgado por otra persona distinta. A todas luces quién se beneficia de la supuesta venta es el propio VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ. (…)”. (Negritas del transcrito).
Determinando así la parte actora que, “(…) jamás ha ofrecido vender ni mucho menos ha venido propiamente el inmueble de su propiedad anteriormente descrito e identificado, por el contrario, lo ha venido poseyendo de manera pública pacífica, no interrumpida y con el ánimo de lo que es, el legítimo propietario y poseedor del mismo, para la presente fecha ni el supuesto comprador ni algún apoderado se ha presentado en el inmueble o ante instancia alguna a pedir o reclamar la supuesta propiedad. De manera tajante mi patrocinado declara que nunca tuvo a su vista antes del día lunes 25 de noviembre del presente año 2024, el documento donde supuestamente le vende la propiedad a su hermano, que nunca acudió a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Roja (sic) del Estado (sic) Miranda en fecha 1° de diciembre del año 2000, y por supuesto no firmo (sic) dicho instrumento y que es falsa la firma que en el cuerpo del documento (…)”, de lo alegado en el escrito libelar, se denota que, lo que corresponde es la tacha de falsedad del instrumento por cuanto exterioriza la parte actora que no firmó el documento de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1° de diciembre del año 2000, tachándolo de conformidad con los artículos 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil venezolano, por lo que solicitó la declaratoria de falsedad, objeto de la pretensión, por cuanto se observa diversas inconsistencias de carácter fundamental para su validez, pues sobre dicho instrumento recae la desmedida desconfianza sobre la validez de este, ya que de la revisión exhaustiva realizada a las documentales constantes en el expediente se logra evidenciar a través de la inspección judicial realizada por ante la notaría pública de marras, así como la prueba de experticia grafotécnica llevada a cabo por el experto designado, y que corren insertas a los folios 165 al 177, de la pieza I, arrojaron que la presunta venta no fue suscrita por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, donde se dejó establecido en la conclusión que la firma que suscribe el documento original signado como dubitado, de compra venta anotado bajo el N° 10, Tomo: 54, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), de los Libros de Autenticaciones que reposa en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, NO FUE REALIZADA por la persona del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, firmante en el documento original signado como indubitado (instrumento de comparación), de poder autenticado bajo el N° 18, Tomo 208, Folio 55 hasta 77, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que reposa en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
De lo antes precisado y sobre la valoración que la jueza debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia N° 193 del 14 de junio de 2000, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C., contra la Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias, lo siguiente:
“(…) En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes. (…)”

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que, si el dictamen final no convence a la juzgadora, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1.427 del Código Civil venezolano. No obstante a lo anterior, la realidad es que el experto funge como auxiliar del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por la operadora de justicia, por lo tanto quien juzga encuentra dentro del estudio de la experticia técnica, realizado en el documento de compra venta, que ha dejado en evidencia que el referido negocio, la firma del presunto otorgante no fue estampada por el mismo, teniendo sobradas razones para declarar la presente solicitud de tacha procedente, y concatenado con las demás pruebas valoradas que hacen en su conjunción demostración fehaciente, en consecuencia la declaración de nulidad absoluta del instrumento en cuestión, protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 10, Tomo 54, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), compra venta celebrada entre los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ y VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente.
En armonía con lo anterior, infiere este tribunal, que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, no compareció a dicho acto notarial y menos suscribió dicho documento, de su puño y letra, dejando en convencimiento a esta operadora de justicia, que en la Notaría donde se inspeccionó el Libro de Autenticaciones, Tomo 54, del año 2000, dentro del cual se encuentra contenido el documento tachado identificado con el N° 10, de fecha 01 de diciembre del año 2000, se dejó constancia que, el documento de marras no se encuentra la firma del abogado revisor, así como tampoco el mencionado instrumento no consta de los timbres fiscales requeridos para el acto, generándose de esta manera una considerable duda respecto de la veracidad y legalidad del instrumento notariado, arriba identificado, sobre el fondo y las formalidades del acto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Abundando a lo anterior, se evidencia claramente que la parte demandada - reconviniente, en la oportunidad legal pertinente, procedió en sus alegatos, a negar, rechazar y contradecir la pretensión deducida, procediendo a todas luces, en insistir en hacer valer documento, hoy susceptible de tacha, procediendo esta administradora de justicia y en cumpliendo con la doctrina, no debe ser rigurosa y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, (de hacer valer el documento tachado), por cuanto del escrito de contestación surge la insistencia en hacerlo valer, y una vez insistido el instrumento identificado con el N° 10, de fecha 01 de diciembre del año 2000, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, le correspondió naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, invirtiéndose la carga probatoria a este, en el entendido que la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos. ASI SE ESTABLECE. -
En este orden de ideas, ante la insistencia de hacer valer el documento de compra venta, protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 10, Tomo 54, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad al artículo 442 ordinal 10º en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitado el poder que riela al presente expediente cursante a los folios 06 al 08 de la pieza principal, cuyo original se encuentra en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 18, Tomo 208, folios 55 al 57, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), a los fines de que sea comparada la firma original del ciudadano Javier Francisco José Higuera Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, que aparece en dicho poder con las firmas que aparecen en el documento tachado que reposa en la misma Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54.
De lo antes esbozado y de la minuciosa revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto; la elocuencia de los argumentos alegados por ambas partes intervinientes en el procedimiento, las pruebas traídas al mismo y la valoración de éstas, queda demostrado la falsedad del documento, toda vez que esta jurisdiscente tiene la convicción de que el documento hoy objeto de tacha no fue firmado por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, ni mucho menos compareció por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra protocolizada de manera dudosa ante la referida notaría, en la cual se supone que se llevó a cabo el acto en presencia del otorgante y el interesado, el cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495, pues de las pruebas concatenadas, valoradas en el juicio principalmente la Inspección ante la Notaría, la prueba de experticia grafotécnica evacuada, y del material probatorio, hacen concluir a esta administradora de justicia, que fue notariada de manera fraudulenta, incrementando el nivel de incertidumbre y desconfianza sobre la legalidad y fidelidad del documento tachado de falso, cumpliéndose de esta manera con los supuestos invocados por la parte actora, contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, ordinales 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, cuya fundamentación legal descansa en la falsificación del otorgante y la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario competente, sobre la existencia del acto de compra-venta otorgada celebrado, probándose ineludiblemente con la experticia técnica y grafotécnica arrojada, en atención auxilio legal dela juzgadora que con conocimientos técnicos y científicos, se logró evidenciar el cuestionamiento del instrumento hoy tachado, el cual no cumple con los requisitos para su validez y eficacia legal. Por lo que forzosamente debe declarar este tribunal CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, contra del ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -

DE LA RECONVENCIÓN:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, los apoderados judiciales de la parte demandada -reconviniente, abogados BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JORGE ANTONIO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.007 y 159.795, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), además de contestar la demanda, los mismos ejercieron el derecho de la institución procesal contenida en la reconvención o mutua petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS DE LA RECONVENCIÓN:
Es el hecho que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, adquirió por venta que le hiciera su progenitora GLADYS CLEMENCIA VAZQUEZ DE HIGUERA, hoy fallecida (…}, un inmueble conformado por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2) (quince metros de frente por treinta y dos metros de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en las inmediaciones de la Quebrada Pública (…).
Dicha venta efectivamente consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 06 de agosto de 1993 y sus aclaraciones de fecha 24 de abril de 1997 anotado bajo el N° 40, tomo 6 y del 26 de junio de 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 20, ambos del Protocolo Primero.
Posteriormente, el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, procedió a dar en venta pura y simple a nuestro poderdante ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VZQUEZ, dicho inmueble, quedando perfeccionada la venta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), para el momento de la venta, que nuestro poderdante canceló en su totalidad, tal y como consta de documento de venta debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 40, Tomo 06, y su posterior Registro inscrito en fecha 12 de septiembre de 2019 e inscrito bajo el N° 2019.578 del Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic).
El inmueble objeto de la venta fue comprado en dicha oportunidad por nuestro poderdante, donde tenían planificado realizar proyectos comerciales en el mismo; por lo cual el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, transfirió al comprador la plena propiedad del bien inmueble in comento, haciendo la tradición legal de dicho inmueble obligándose además a hacer entrega de dicho bien; sin embargo, de manera intempestiva y actuando de mala fe, éste nunca ha procedido a hacer la entrega formal del inmueble.
Puede apreciarse en la presente causa que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, por intermedio del abogado que lo representa, hace una serie de alegaciones para oponerse a la efectiva entrega del inmueble que le vendió a nuestro poderdante; entre las que se presenta ahora el desconocimiento total del documento de venta debidamente autenticado y posteriormente protocolizado; negando además el hecho real del negocio que efectivamente realizaron ambos ciudadanos.
Igualmente, cabe destacar que además de negarse a realizar la entrega de dicho inmueble y de no tener la posesión exclusiva sobre el bien objeto de Litis, pretende menoscabar el derecho como legítimo propietario de nuestro representado a través de su acción por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Es por lo que en nombre de nuestro representado ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, (…), procedemos a RECONVENIR como efecto lo hacemos, al ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que sea reconocido por este u obligado por el Tribunal a través de Sentencias; que dicho bien inmueble fue legalmente vendido a nuestro representado VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, como consta del mencionado documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal del Estado (sic), en fecha 01 de diciembre de 2000, inserto bajo el No. 40, Tomo 06, y su posterior Registro inscrito en fecha 12 de septiembre de 2019 e inscrito bajo el N° 2019.578 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda y por tanto sea reconocido el derecho de propiedad que sobre el inmueble ahí identificado tiene nuestro poderdante y sea obligado a hacer formar (sic) entrega de dicho bien.
(…)
PETITUM
Es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos a su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, (…), para que convenga o en su defecto sean condenados en forma expresa por este honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que el ciudadano: VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ (…), es legítimo propietario del bien inmueble constituido una porción de terreno que forma parte de una de mayor extensión que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480m2) (…).
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el reconvenido JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, detenta y posee indebidamente dicho inmueble, por lo que, si no conviene en ello, sea obligada a hacer la efectiva entrega sin plazo alguno y libre de bienes personas.
TERCERO: Que la demandada sea obligada a pagar las costas del presente juicio.

Asimismo, fundamentó la presente reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 545 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procedió a ejercer el recurso de contestación a la presente reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS
Mi representado es el legítimo y único propietario de un inmueble a continuación:
Un lote de terreno con CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2) (Quince metros de frente por treinta y dos de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de miranda (sic) en las inmediaciones de la Quebrada Publica (…)
Durante todo este tiempo y desde el año 1993 ha ejercido la plena posesión del inmueble, en fecha 24 de abril de 1997, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic]) Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 40, Tomo N° 6, Protocolo Primero, anexo “C”, y posteriormente en fecha 26 de junio de 1997, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 13, Tomo N° 20, Protocolo Primero, anexo “D” procedió a registrar sendos documentos de aclaratoria de linderos sobre el mencionado inmueble debidamente permisados por la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así mismo ha alquilado los locales de que consta el mencionado inmueble y pagado todos los años el impuesto inmobiliario y el aseo urbano tal y como es su obligación, adicionando a esto en fecha 4 de diciembre del año 2001, hipotecó el mencionado inmueble para luego liberar dicha Hipoteca en fecha 3 de noviembre del año 2015, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 13, Tomo N° 20, Protocolo Primero, Anexo “E”.
(…)
Como se afirmó en el libelo de demanda y aquí lo ratifico nunca se suscribió contrato de venta sobre el inmueble anteriormente identificado con el ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VASQUEZ suficientemente identificado en autos, la impugnada venta que tiene como fecha el día 1° de diciembre del año 2000, (a solo días de cumplir veinticinco años que supuestamente se suscribió). Nunca se realizó tradición legal alguna ni se solicitó ni obligó a mi representado a entregar el inmueble.
Totalmente absurda resulta la alegación que dice: “Sin embargo, de manera intempestiva y actuando de mala fe. Este nunca ha procedido a hacer la entrega formal de inmueble” es imposible que sea de manera “intempestiva” ya que nunca en estos 25 años se le ha solicitado por ninguna vía ni amistosa, ni administrativa ni mucho menos judicial la entrega del inmueble por cuanto entre otras razones nunca lo ha vendido.
Demanda el reconviniente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble y que mi representado sea obligado a hacer formal entrega del inmueble para lo cual exige se haga entrega del bien inmueble, además pide que se declare al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VASQUEZ como legítimo propietario del bien inmueble; además que sea declarado que mi representado detenta y posee indebidamente dicho inmueble y se nos condene al pago de las costas del juicio.
Obligaciones todas estas contenidas en el impugnado documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de diciembre del año 2.000, inserto bajo el N° 10, Tomo 54.
DEL DERECHO
(…)
(…)
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil (…)
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros (…).
En el caso de autos, quedará demostrado que supuestamente habiéndose suscrito en fecha 1° de diciembre del año 2.000, El impugnado documento de venta del inmueble, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al Demandado-reconviniente el derecho de accionar la entrega material o el cumplimiento del contrato de venta, sin embargo no lo hizo ni lo ha hecho nunca en estos 25 años, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 1° de diciembre del año 2.000, hasta el día 3 de noviembre del año 2025, fecha de la admisión en la que la parte demanda reconviniente solicitando el cumplimiento del contrato de venta, transcurrieron exactamente veinticuatro (24) años Once (11) meses y Dos (2) días, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar por el transcurso de más de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad en nombre de mi mandante para solicitar que se declare que Prescribieron los derechos del ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, (…) para pedir o exigir:
1° EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre del año 2.000, inserto bajo el N° 10, Tomo 54.
2ºPara demandar o exigir que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como: Un lote de terreno con CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2) (Quince metros de frente por treinta y dos de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de miranda (sic) en las inmediaciones de la Quebrada Publica bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN,SUR: Calle Nº 13-B (antiguamente Callejón de Muñingal); ESTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN y OESTE: Puente sobre el Zanjón de Curaciripa y servidumbre de paso hacia los solares que es o fue de los Betancourt y de los Del Vecchio y de Ysaac Valencia.
3º Para demandar o exigir que mi representado sea obligado a hacer formal entrega del inmueble identificado en el ordinal anterior.
4º Para demandar o exigir que se le declare, al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VASQUES, como legítimo propietario del bien inmueble anteriormente identificado.
5º Para demandar o exigir que se declare que mi representado detenta y posee indebidamente dicho inmueble suficientemente identificado.
Finalmente pido que la presente Reconvención (sic) sea declarada Sin Lugar por encontrarse evidentemente prescritas todas las obligaciones reclamadas. (…)”.

DEL ACERVO PROBATORIO
1.- Cursa a los folios (F-99 al F-104), copias certificadas de documento de presunta compra venta, celebrada entre los ciudadanos JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ y VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente, sobre una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, la cual mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts.²), registrado por ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 10, Tomo N° 54, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2019), bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 matrícula 236.13.12.1.13495, Folio Real año 2019, de fecha 12/09/2019. Al respecto quien decide advierte que la misma fue valorada en los acápites Nros.6 y 18, del juicio principal, por lo que se le determina la misma apreciación valorativa. ASÍ SE ESTABLECE. –

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
En la oportunidad procesal útil para ello, los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda y propusieron la reconvención o mutua petición contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA, aduciendo entre otras cosas que, dicho bien inmueble fue legalmente, vendido -según su decir-, al ciudadano VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, mediante documento de venta por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil(2000), inserto bajo el N° 40, Tomo 06, y su posterior registro inscrito en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el N° 2019.578 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
De la misma manera, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, procedió a contestar la referida reconvención, aduciendo entre otras cosas que, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, considerando que, las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años y que la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el tribunal o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La presente reconversión versa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54, sobre un lote de terreno con CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M²) (quince metros de frente por treinta y dos de fondo) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en las inmediaciones de la quebrada pública bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN; SUR: Calle N° 13-B (antiguamente callejón de Muñingal); ESTE: Terrenos que son o fueron de NESTAR BASILIA ALVAREZ SULBARAN y OESTE: Puente sobre el Zanjón de Curaciripa y servidumbre de paso hacia los solares que es o fue de los Betancourt y los Del Vecchio y de Ysaac Valencia.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia o no de la presencia reconversión, esta administradora de justicia hace imperioso citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(Cursiva de este tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se infiere que, la inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador patrio, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda. Con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad de la jueza en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada en fallos posteriores, estableciendo que el juez tiene la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso, para que nazca de ésta manera su obligación de ejercer la función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
De lo antes precisado, cabe agregar, que doctrinariamente, en cuanto a lo que respecta al procedimiento especial de tacha, se debe señalar, que si bien existen varios criterios e interpretaciones realizadas por nuestros tratadistas patrios en cuanto a la laguna que estiman existe en las reglas generales del procedimiento a seguir y sus lapsos procesales para el juicio autónomo de tacha de falsedad, siendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que el procedimiento aplicable será el ordinario, pero con indicaciones especiales principalmente respecto a la instrucción de la causa, que vienen a ser las contenidas en las normas antes referenciadas.
Esto por vía principal, porque para la tacha vía incidental, considera que debe aplicarse el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual disiente el autor Humberto Bello Tabares, quién considera que tanto en la tacha principal como incidental debe aplicarse el procedimiento ordinario (con las reglas especiales establecidas), siendo que el referido artículo 607 dispone una articulación probatoria muy breve que no permite el cumplimiento de las determinaciones especiales previstas para la fase probatoria de la tacha según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, pese a estas variables interpretaciones, se observa que existe entre ellas, coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa, pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron sintetizadas, y así ha sido el mismo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se concluye en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2.008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional así:
“(...) Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso (...)”

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Ahora con respecto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por vía reconvencional conforme lo dispone los artículos1.167 y 545 del Código Civil y artículos 15, 361 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión es ventilado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del código procesal in comento.
Así pues, en el presente caso se evidencia que la parte demandada reconviniente al determinar en su escrito reconvencional que demanda por cumplimiento de contrato de venta, que celebraron los ciudadanos Víctor Juvenal Higuera Vázquez y Javier Francisco José Higuera Vázquez, ampliamente identificados, no hay dudas para quien aquí decide, que encontramos englobados en este juicio, dos (2) pretensiones, a saber: la tacha de falsedad de documento por vía principal y el cumplimiento de contrato de venta, las cuales sin lugar a duda deben ser sustanciados por procedimientos distintos.
Ahora bien, como ya fue establecido previamente el procedimiento especial de tacha, ya sea por vía principal o incidental, el cual tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. Por lo que es importante señalar la definición de orden público, la cual constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas.
Entre tanto, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En el caso que ocupa a este tribunal, como se ha dicho, se trata de una pretensión principal de tacha de falsedad que se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención planteada por cumplimiento de contrato de venta se regula por los artículos 338 y siguientes eiusdem.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 00436, estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal)

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho esbozados con antelación por este tribunal, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se llega a la conclusión que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento por vía principal y el cumplimiento de contrato de venta, expuestas por la parte demandada en su reconvención, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso, por lo que es forzoso establecer que existe INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la pretensión de tacha de falsedad de documento por vía principal y la pretensión de cumplimiento de contrato de venta, son incompatibles entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo. Además de ello, es importante destacar que, la presente reconvención versa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54, sobre un lote de terreno con CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M²) (quince metros de frente por treinta y dos de fondo), y abundando sobre la procedencia de la reconvención, en virtud de que el documento fundamental de la misma fue destruido en el juicio principal por tacha de falsedad por vía principal, no cobró vida y eficacia jurídica, desprendiéndose del juicio principal el resultado, no prosperando la vida procesal, razón por la cual resulta a todas luces INADMISIBLE el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por vía reconvencional por los apoderados judiciales de la parte demandada –reconviniente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. -
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCPAL, incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.323, en contra del ciudadano VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855, por cuanto resultó falsa la firma del supuesto otorgante, así como su comparecencia ante el funcionario de conformidad con lo estipulado en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del código civil.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara LA FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil (2000), inserto bajo el N° 10, Tomo 54, relacionada a la compra-venta celebrada entre el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA y VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.323 y V-6.424.855, respectivamente, sobre una porción de Terreno que forma parte de mayor extensión, la cual mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts.²), (quince metros de frente por treinta y dos metros de fondo), ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda, en las inmediaciones de la Quebrada Pública, siendo los linderos del terreno de mayor extensión los siguientes: NORTE: vega que es o fue de Isaac Valencia; SUR: callejón de Muñingal y en parte con zanjón de Curaciripa y parcela que es de David Vásquez Delgado; ESTE: la mencionada Quebrada de Charallave, trayecto comprendido entre la desembocadura de los callejones de Muñingal y Cuatro Esquinas; y OESTE: solares de las casas que son o fueron de Antonio del Vecchio y con el que fue de los Betancourt, y sus linderos particulares o específicos son: NORTE: Terrenos que son de Nestar Basilia de Vázquez; SUR: Calle No. 13-B (antiguamente callejón de Muningal); ESTE: Terrenos que son de Nestar Basilia de Vázquez; y OESTE: Puente sobre el zanjón de Curaciripa y servidumbre de paso hacía los solares posesión que fue o es de los Betancourt y de los Vecchio y de Isaac Valencia, registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2019.578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13495.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que participe lo conducente a la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal a los documentos citados.
QUINTO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente, ciudadano VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.855.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada – reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL; así como en la reconvención de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO