Habiendo sido ordenada la apertura del presente Cuaderno de medidas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 en el auto de admisión de la demanda (f. 01), en fecha veintidós (22) de septiembre del corriente, el ciudadano JHONATHAN ESTEBAN PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.072, debidamente asistido por el abogado NELSON A. VIELMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.370, consigna los fotostatos requeridos a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas, en el libelo de la demanda (f. 02 al 40), a saber: 1. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble constituido por un apartamento; 2. Medida cautelar innominada de prohibición de vender los vehículos: (i) Aveo LT y las motocicletas: (ii) K9 EXXPRESS #150, (iii) TX POWER TR 180 y (iv) B0 BR150-BRF y; la solicitada mediante escrito consignado en la misma fecha (f. 42 y vlto.), consistente en: 3. Medida cautelar innominada de atribución del uso y habitación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y se decrete a su favor la ocupación y administración inmediata del referido.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
A los fines del pronunciamiento que ha de recaer respecto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora, consignados los fotostatos correspondientes en fecha 22 de septiembre del año en curso, se trae de seguidas, lo esgrimido por el solicitante:
“A los fines de asegurar y garantizar los resultados de esta demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…para asegurar la ejecución del fallo, fundamental para la protección de mis derechos, el Periculum in Mora (sic) y el Fumus Bonis Iuris (sic), los cuales están dados para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es aprehender la cosa y suspender, al menor, el ius abutendi, respecto al derecho de propiedad, por tal motivo solicito en la presente demanda de Partición (sic) y Liquidación (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria(sic) que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enagenar (sic) y gravar, ellos (sic) a los fines de impedir que el bien inmueble constituido por el apartamento salga del patrimonio de la demanda, (…). Asimismo solicito una medida cautelar innominada de prohibición de vender los vehículos: Aveo LT y las Motocicletas (sic) K9 EXXPRESS #150, TX POWER TR 180 y B0 BR150-BRF, y que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al SAREN para impedir el traspaso de propiedad y a su vez proteger el patrimonio que se encunetra (sic) incurso en esta demanda.
Tales medidas se solicitan, por cuanto también tengo derechos de propiedad sobre dichos bienes y acordada la medida solicitada ya está destinada a proteger el patrimonio que es propiedad de ambos, por lo que respecto al primer requisito…se evidencia que como están a nombre de la parte demandada…GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, podría fácilmente traspasarlos y/o enajenarlos, sin respetar los derechos patrimoniales que también tengo sobre los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuve con la referida ciudadana, y que forman parte de los bienes en común. En cuanto al segundo requisito…se puede probar con el Certificado (sic) del Registro (sic) de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) entre mi persona y la demandada…lo cual es demostrativo que para la fecha de adquisición de los bienes muebles y el inmueble descrito en el cuerpo de este escrito, pertenecen a la comunidad concubinaria que inicio (sic) el dia (sic) 14 de mayo de 2013 y terminó el dia 5 de marzo del año 2026…
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Respetado Juez (a), con base a lo anterior, es lógico concluir que por efectos de la disolución de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), es procedente en derecho y por efecto de dicha disolución derivar a la liquidación y partición de la comunidad fomentadas por ambos concubinos…es demostrativo que todos los bienes aquí descritos son objeto de la partición y liquidación y que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales es el regimen (sic) patrimonial que establece la comunidad de bienes adquiridos a título oneroso durante la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de manera prudente justa y equitativa; por lo cual JURO la URGENCIA del caso toda vez que existen fundados rumores que la prenombrada ciudadana pretende vender todos estos bines (sic) para irse del país.”

Asimismo, en el petitorio de su libelo manifiesta: “(…) solicito…que previas las formalidades de ley JURANDO LA URGENCIA se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes (sic) y el inmueble aquí descritos, ya que se corre el riesgo que los bienes sean vendidos sin mi autorización, ya que tengo información tanto de parientes como de amistades cercanas a ella que tiene interés de disponer de manera unilateral vender todos los bienes muebles y el inmueble, para marcharse del país…”
Aunado a las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano actor en el libelo de su demanda, en la misma fecha (22 de septiembre del año en curso), el ciudadano Jhonatan Porras, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado consigna escrito en el presente cuaderno, en los siguientes términos:
“El inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, Catastro (sic) Nº 27.743, (…) constituyó, hasta fecha reciente, la vivienda familiar y sede del hogar común con la demandada…No obstante, la prenombrada ciudadana, de manera unilateral y abrupta, abandonó dicho inmueble, dejándolo en estado total de desocupación.
Aunado a lo anterior, la demandada ha procedido a la disposición inconsulta de bienes muebles de la comunidad concubinaria, específicamente el vehículo familiar constituido por un Aveo LT/4P lo que evidencia un peligro real de dilapidación de mi patrimonio, asimismo (sic) en una situación de vulnerabilidad habitacional y riesgo inminente de quedar en situación de calle, desalojo arbitrario o perturbación grave a lia (sic) paz y estabilidad emocional y física que exige la intervención de este órgano jurisdiccional.
III
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, y motivado a que se corre el riesgo que la demanda (sic) de manera inconsulta disponga del bien inmueble y despilfarre de manera inmoderada, irracional del Bien inmueble perteneciente a comunidad concubinaria y me despoje de mi patrimonio; solicito respetuosamente a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y de manera URGENTE:
1. Se acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ATRIBUCIÓN DEL USO Y HABITACIÓN del inmueble ubicado El inmueble (sic) constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, a mi favor de mi favor (sic) y se decrete a su favor la ocupación y administración inmediata del referido.
2. Se decrete a mi favor la OCUPACION Y ADMINISTRACION inmediata del referido, con el fin de garantizar su conservación y evitar daños irreparables por el estado de abandono en que se encuentra.
3. Se fije oportunidad para pràcticar (sic) una INSPECCION JUDICIAL previa a la ejecución de la medida, a los fines de dejar constancia de que el inmueble se encuentra deshabitado y verificar el estado del mobiliario existente, garantizando el debido proceso y evitando vías de hecho. “


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar las medidas cautelares, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
(Subrayado de este tribunal)
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (Fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas tienen por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el peligro en la demora, que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres (03) supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris; y para el caso de las medidas cautelares innominadas; 3) que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que esté comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se colige que, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien y con atención a los preceptos ut supra transcritos, a fin de establecer la procedencia de la medidas nominada de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal observa que, el solicitante de la cautelar, manifiesta su pedimento - y así se lee - “…impedir que el bien inmueble constituido por el apartamento salga del patrimonio de la demandada…”, sin determinar en su solicitud, en forma clara el objeto, característica, extensión, linderos particulares y los datos de protocolización o de autenticación del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar, sin embargo, se observan acompañados al libelo de su demanda, consignados en el presente Cuaderno: (i) marcada con la letra “A” copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS y otra (ilegible) (F-15); (ii) marcada con la letra “B” Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre (F-16 y F-17); (iii) marcada con la letra “C” copia simple Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre con nota en su vuelto, aparte “J” disolución de la unión estable de hecho (F-18 y F-19); (iv) marcada con la letra “D” copia simple de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas Dorys Leonor Ibáñez de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V 6.356.277, actuando en nombre y representación de la ciudadana Celida Isidora Guillén Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº V 6.351.070 y el ciudadano Bismark Enrique Medina, titular de la cedula de identidad Nº V 8.379.010, en su carácter de vendedores y la ciudadana GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V 15,366.650, en su carácter de compradora, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2008.143, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (F-20 al F-26).
Vistos los recaudos consignados ut supra descritas, la parte accionante, en su escrito de solicitud esgrimió: “A los fines de asegurar y garantizar los resultados de esta demanda…por tal motivo solicito en la presente demanda de Partición (sic) y Liquidación (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria(sic) que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enagenar (sic) y gravar, ellos (sic) a los fines de impedir que el bien inmueble constituido por el apartamento salga del patrimonio de la demanda, (…). Tales medidas se solicitan, por cuanto también tengo derechos de propiedad sobre dichos bienes y acordada la medida solicitada ya está destinada a proteger el patrimonio que es propiedad de ambos, por lo que respecto al primer requisito…se evidencia que como están a nombre de la parte demandada…GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, podría fácilmente traspasarlos y/o enajenarlos, sin respetar los derechos patrimoniales que también tengo sobre los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuve con la referida ciudadana, y que forman parte de los bienes en común. En cuanto al segundo requisito…se puede probar con el Certificado (sic) del Registro (sic) de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) entre mi persona y la demandada…lo cual es demostrativo que para la fecha de adquisición de los bienes muebles y el inmueble descrito en el cuerpo de este escrito, pertenecen a la comunidad concubinaria que inicio (sic) el dia (sic) 14 de mayo de 2013 y terminó el dia 5 de marzo del año 2026…”
Asimismo, arguye que: “…JURO la URGENCIA del caso toda vez que existen fundados rumores que la prenombrada ciudadana pretende vender todos estos bines (sic) para irse del país.”
Puntualizado lo anterior, y con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos, debe señalarse que, lo que se ejercita en la demanda es una acción mediante la cual se pretende una partición de bienes de la comunidad concubinaria, y del análisis somero de los recaudos presentados por el solicitante actor, se traduce, la probabilidad de que la pretensión del demandante tenga sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, el accionado pruebe lo contrario, lo que conduce a determinar la apariencia de buen derecho, es claro pues que, la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar referida - instrumentalidad de las medidas - para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende el cumplimiento de los requisitos para las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, en la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JHONATHAN ESTEBAN PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.072, debidamente asistido por el abogado NELSON A. VIELMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.370 contra la ciudadana GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.650. En conclusión, dándose por satisfechos los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, menester para el otorgamiento de la presente medida cautelar, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), situado en el piso 4, que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, ubicado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2008.143, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº. 236.13.10.1.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS
Ahora bien y con atención a los preceptos anteriormente transcritos establecido por el legislador y la doctrina respecto a las medidas cautelares, a fin de establecer la procedencia de las mismas, en este particular, específicamente las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber: 1. Medida cautelar innominada de prohibición de vender los vehículos: (i) Aveo LT y las motocicletas: (ii) K9 EXXPRESS #150, (iii) TX POWER TR 180 y (iv) B0 BR150-BRF y; 2. Medida cautelar innominada de atribución del uso y habitación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, quien decide observa:
En relación al análisis que ha de recaer acerca de la procedencia de la cautelar solicitada, consistente en: Medida cautelar innominada de prohibición de vender los vehículos: (i) Aveo LT y las motocicletas: (ii) K9 EXXPRESS #150, (iii) TX POWER TR 180 y (iv) B0 BR150-BRF, como ya se dijo, las mismas tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se requiere para su decreto, además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Puntualizado lo que antecede, se precisa que el ciudadano actor, aun cuando no determinó en su solicitud, con total precisión, es decir, con sus respectivas características y datos, los bienes muebles sobre los cuales solicita la medida cautelar innominada, acompañó adjunto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos: (a) marcada con la letra “A” copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS y otra (ilegible) (F-15); (b) marcada con la letra “B” Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre (F-16 y F-17) (c) marcada con la letra “C” copia simple Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre con nota en su vuelto, aparte “J” disolución de la unión estable de (F-18 y F-19); (d) marcada con la letra “E”, copia simple de certificado de registro de vehículo modelo AVEO LT/ 4P T/A C/A GNV, año 2013, a nombre de la ciudadana GABRIELA YULET ARAGUREN RIOS (F-27); (e) copia de pantallazo sin membrete de listado vehículos (F-28); (f) marcados con la letra “G” copia simple de pantallazos de transacciones (F-29 al F-39); y (g) copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Jhonathan Esteban Porras (F- 40).
Aunado a la consignación de las instrumentales ut supra descritas, la parte accionante, en su libelo y escrito de solicitud, respectivamente, esgrimió: “(…) solicito una medida cautelar innominada de prohibición de vender los vehículos: Aveo LT y las Motocicletas (sic) K9 EXXPRESS #150, TX POWER TR 180 y B0 BR150-BRF, y que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al SAREN para impedir el traspaso de propiedad y a su vez proteger el patrimonio que se encunetra (sic) incurso en esta demanda.“
Con relación a las instrumentales aportadas adjuntas al libelo de la demanda, donde solicitó la cautelar innominada a la que se hace referencia, las cuales fueron consignadas en copias simples al presente cuaderno, se debe puntualizar que son característica esencial que produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida, de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
En tal sentido, se observa, que en el libelo de autos, que el ciudadano JHONATHAN ESTEBAN PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.072 demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, plenamente identificados, lo cual le hace recurrir a esta vía jurisdiccional, de lo cual se desprende, -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde se va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, la accionada pruebe lo contrario, dando cumplimiento al primer requisito, es decir, el fumus boni iuris. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, en relación al periculum in mora, observa quien suscribe que la parte accionante, solicita la cautelar innominada de marras expresando lo siguiente: “Respetado Juez (a), con base a lo anterior, es lógico concluir que por efectos de la disolución de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), es procedente en derecho y por efecto de dicha disolución derivar a la liquidación y partición de la comunidad fomentadas por ambos concubinos…es demostrativo que todos los bienes aquí descritos son objeto de la partición y liquidación y que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales es el regimen (sic) patrimonial que establece la comunidad de bienes adquiridos a título oneroso durante la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de manera prudente justa y equitativa; por lo cual JURO la URGENCIA del caso toda vez que existen fundados rumores que la prenombrada ciudadana pretende vender todos estos bines (sic) para irse del país…”.
Asimismo, finaliza el actor en el petitorio de su libelo argumentando que: “(…) solicito…que previas las formalidades de ley JURANDO LA URGENCIA se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes (sic) y el inmueble aquí descritos, ya que se corre el riesgo que los bienes sean vendidos sin mi autorización, ya que tengo información tanto de parientes como de amistades cercanas a ella que tiene interés de disponer de manera unilateral vender todos los bienes muebles y el inmueble, para marcharse del país…”
(Subrayado de este tribunal) (Negrillas del transcrito)
Ahora bien, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida –instrumentalidad de las medidas-, para lo cual el actor no acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprenda –en esta fase incidental- la posibilidad de una situación jurídica tutelable con respecto a la conexión causal de la conducta directa o indirecta de la aquí demandada como agente dañosa, y del hecho -o los hechos- ilícitos en que éste habría incurrido capaces de engendrarle responsabilidad civil, siendo que quien pretenda una tutela preventiva, tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho a través de presunción grave -NO SIMPLE- que permitan a quien decide deducir de forma temperada lo probable o verosímil del derecho invocado, más aun cuando el mismo actor se basa en “rumores” e “información de parientes y amistades” sin consignar medio de prueba alguna que sustenten sus afirmaciones, y señalando además que: “Tales medidas se solicitan, por cuanto también tengo derechos de propiedad sobre dichos bienes y acordada la medida solicitada ya está destinada a proteger el patrimonio que es propiedad de ambos… se evidencia que como están a nombre de la parte demandada…GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, podría fácilmente traspasarlos y/o enajenarlos, sin respetar los derechos patrimoniales que también tengo sobre los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuve con la referida ciudadana, y que forman parte de los bienes en común. …se puede probar con el Certificado (sic) del Registro (sic) de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) entre mi persona y la demandada…lo cual es demostrativo que para la fecha de adquisición de los bienes muebles y el inmueble descrito en el cuerpo de este escrito, pertenecen a la comunidad concubinaria que inicio (sic) el dia (sic) 14 de mayo de 2013 y terminó el dia 5 de marzo del año 2026…”, aseveración que versa sobre el fondo de la demanda, por lo que es necesario para quien aquí suscribe precisar que el solicitante de la medida no probó en forma alguna la razón por la cual, debía considerarse el riesgo de que la eventual sentencia de mérito quede ilusoria, y que amerite el dictamen de tutelas cautelares no nominadas. Y así se declara.-
Por otro lado, este tribunal observa que la parte actora solicita: 2. Medida cautelar innominada de atribución del uso y habitación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.
En este sentido, se precisa que el ciudadano actor, acompañó adjunto al escrito consignado en el presente cuaderno, los siguientes recaudos: acompañó adjunto al escrito consignado en el presente cuaderno (a) copia simple Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre con nota en su vuelto, aparte “J” disolución de la unión estable de hecho (F-43 Y F-44); y (b) copia simple de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas Dorys Leonor Ibáñez de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V 6.356.277, actuando en nombre y representación de la ciudadana Celida Isidora Guillén Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº V 6.351.070 y el ciudadano Bismark Enrique Medina, titular de la cedula de identidad Nº V 8.379.010, en su carácter de vendedores y la ciudadana GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V 15,366.650, en su carácter de compradora, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2008.143, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (F-45 al F-53).
Aunado a la consignación de las instrumentales ut supra descritas, la parte accionante, en su libelo y escrito de solicitud, respectivamente, esgrimió: “(…)“El inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, Catastro (sic) Nº 27.743, (…) constituyó, hasta fecha reciente, la vivienda familiar y sede del hogar común con la demandada…No obstante, la prenombrada ciudadana, de manera unilateral y abrupta, abandonó dicho inmueble, dejándolo en estado total de desocupación.“ (Negrillas del transcrito)
Con relación a las instrumentales aportadas adjuntas al libelo de la demanda, donde solicitó la cautelar innominada a la que se hace referencia, las cuales fueron consignadas en copias simples al presente cuaderno, se debe puntualizar que son característica esencial que produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida, de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
En tal sentido, se observa, que en el libelo de autos, que el ciudadano JHONATHAN ESTEBAN PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.072 demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana GABRIELA YULET ARANGUREN RIOS, plenamente identificados, lo cual le hace recurrir a esta vía jurisdiccional, de lo cual se desprende, -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde se va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, la accionada pruebe lo contrario, dando cumplimiento al primer requisito, es decir, el fumus boni iuris. Y así se declara.-
En relación a la comprobación necesaria del segundo de los requisitos para las medidas cautelares, referido al periculum in mora, este juzgado observa que el solicitante señala: “El inmueble (…) constituyó, hasta fecha reciente, la vivienda familiar y sede del hogar común con la demandada…No obstante, la prenombrada ciudadana, de manera unilateral y abrupta, abandonó dicho inmueble, dejándolo en estado total de desocupación.” Continúa arguyendo “Aunado a lo anterior, la demandada ha procedido a la disposición inconsulta de bienes muebles de la comunidad concubinaria, específicamente el vehículo familiar…lo que evidencia un peligro real de dilapidación de mi patrimonio, asimismo (sic) en una situación de vulnerabilidad habitacional y riesgo inminente de quedar en situación de calle, desalojo arbitrario o perturbación grave a lia (sic) paz y estabilidad emocional y física que exige la intervención de este órgano jurisdiccional.” (Negrillas del transcrito)
Conforme a ello, cabe señalar que el ciudadano demandante de autos, a los fines de sustentar su petición consignó únicamente en el presente expediente, las siguientes documentales: (a) copia simple Registro de unión estable de hecho, acta Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, supra descrita; y (b) copia simple de documento de compra venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2008.143, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, ya descrito; asimismo observa este tribunal que el ciudadano actor solicita en el petitorio de su escrito de solicitud de la cautelar que “Se fije oportunidad para pràcticar (sic) una INSPECCION JUDICIAL previa a la ejecución de la medida, a los fines de dejar constancia de que el inmueble se encuentra deshabitado y verificar el estado del mobiliario existente, garantizando el debido proceso y evitando vías de hecho.” (mayúsculas y negrillas del transcrito), todo de lo cual, se constata con meridiana claridad que el demandante en su solicitud de medida preventiva, no especificó los medios probatorios tendentes a demostrar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé muy específicamente que “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Respecto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 707 de fecha 10 de agosto de 2007, exp. Nº 07-110, estableció lo siguiente:
“( ) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”

(Negrillas de la Sala. Subrayado de este juzgado)

Como puede observarse, del análisis a las pruebas aportadas por el solicitante de la cautelar, tales documentos no tienen la fuerza probatoria suficiente que patentice, se cita al actor: “peligro real de dilapidación de mi patrimonio”, (…) una situación de vulnerabilidad habitacional y riesgo inminente de quedar en situación de calle, desalojo arbitrario o perturbación grave a lia (sic) paz y estabilidad emocional y física”; (negrillas y subrayado del transcrito); así como que el inmueble se encuentre en estado de abandono y desocupación, sin haber aportado prueba preconstituida alguna, por lo que puede concluirse que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que – al menos - permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar, habida cuenta que, de ninguno de los instrumentos mencionados se desprenden los hechos narrados por el actor, todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que, en el caso de la cautelar innominada analizada, no se encuentra demostrado el requisito bajo análisis. Y así se declara.-
Asimismo, es menester para este Tribunal dejar asentado que, tal y como se explicó ut supra, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además que el solicitante fundamente el periculum in damni, que es el "perjuicio irreparable", que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario, en el entendido de que se trata de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En atención a lo que antecede, respecto a la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por el actor descritas en el presente aparte, se evidencia que no basó su petición en el periculum in damni, y siendo que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como las solicitadas en la presente causa, resulta necesaria la acreditación concurrente de los requisitos antes mencionados, y toda vez la parte solicitante no logró acreditar la existencia del periculum in mora, ni del periculum in damni, en relación a las dos medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTES las medidas innominadas solicitadas, descritas en los particular es 1. y 2., supra, tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), situado en el piso 4, que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, ubicado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, Catastro Nº 27.743; cuyas medidas y linderos y demás determinaciones, constan en el Documento General de Condominio de la urbanización Santa Bárbara. El inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 mts2); y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con nicho para closet, dos (2) baños, un (1) estar íntimo, una (1) cocina, lavandero, y una (1) sala-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Apartamento 4-B; SUR-ESTE: Fachada Sur-Este; NOR-OESTE: pasillo de circulación; y SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste. Le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento, el cual se asigna sin exclusividad en la misma forma prevista en el Documento de Condominio del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero con Un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Diezmilésimas por Ciento (0,1965%), sobre las cargas comunes de la comunidad de propietarios de la Urbanización San por Ciento (5%) sobre las cargas comunes de la comunidad de propietarios del Edificio, de conformidad con lo dispuesto en el Documento de Condominio antes citado. cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2008.143, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº. 236.13.10.1.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; , en consecuencia, SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER LOS VEHÍCULOS: (i) Aveo LT y las motocicletas: (ii) K9 EXXPRESS #150, (iii) TX POWER TR 180 y (iv) B0 BR150-BRF. y; 2. Medida cautelar innominada de atribución del uso y habitación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.
TERCERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ATRIBUCIÓN DEL USO Y HABITACIÓN DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (Nº 4-A), que forma parte del edificio Nº R-14, ubicado en el piso 4, dentro del sector El Roble, tercera etapa de la urbanización Santa Bárbara, situado en el asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cùa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.
CUARTO: Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.