Se abre el presente cuaderno separado mediante auto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), inserto al folio uno (01) de la presente pieza, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.796.244, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.154, en contra de las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN VALDESPINO TOVAR y BEATRIZ CAROLINA ARMAS CEDEÑO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.075.516 y V-17.753.970, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal la parte demandante, y mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos en auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), así como los recaudos anexos (F-40).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito desglosado de la pieza principal en donde se solicitan las medidas cautelares. (F41 al F44)

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito suscrito por la ciudadana DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.796.244, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.154, mediante la cual solicita medidas cautelares nominadas e innominadas.
En el referido escrito la parte demandada a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… comparezco ante usted con el debido y acostumbrado respeto, a los fines de exponer y solicitar MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE ASEGURAMIENTO INNOMINADO en los siguientes términos:
DE LOS BIENES OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En mi carácter indicado y con el objeto de garantizar los resultados prácticos del presente proceso, así como de proteger de manera efectiva el patrimonio integrante de la comunidad conyugal y del haber hereditario del de cujus, el causante ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA identificado en el escrito libelar, solicito formalmente se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1. BIEN INMUEBLE: el inmueble que sirvió de asiento al hogar familiar, ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Manzana 18, Casa 35, Quinta Blasi, Cuá, Estado Miranda.
2. VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, Placa: AO276AG, Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y99V402593, Serial de Motor: 99V402593.
3. VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA: Marca Bera, modelo 2025, Placa: AI3Y71E, Color Rojo, Serial: 821XMXCAXSD039918, con Certificado de Registro Nro. 250109785212 de fecha 12 de marzo de 2025. (…).
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procedo a analizar del porque en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos, en la norma para la procedencia de la Medida Preventiva solicitada y para ello pido al Ciudadano Juez observe lo siguiente:
FUMUS BONI IURIS (apariencia de Buen Derecho): el derecho reclamado resulta plenamente acreditado en autos, sustentando en el matrimonio legitimo celebrado en el año 1994, el cual jamás ha sido disuelto legalmente, dicha circunstancia de tracto sucesivo acarrea de pleno derecho la nulidad absoluta de los vínculos posteriores contraídos por el causante por configurarse el impedimento dirimente de ligamen (bigamia), conforme lo ha ratificado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15/04/2026, Expediente: 25-770, dotado del absoluta legitimidad jurídica nuestra pretensión principal.
PERICULUM IN MORA (peligro en la mora): se evidencia un fundado temor de que las demandadas, y de manera muy especial la ciudadana Beatriz Carolina Armas Cedeño, quien actualmente detenta la ocupación de hecho del inmueble conyugal, procedan a realizar de forma unilateral la declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitiendo maliciosamente mi condición de cónyuge legitima y de mi hijo como heredero; la obtención irregular de dicha solvencia facilitaría materialmente el traspaso registral de los bienes hereditarios a favor de personas cuya cualidad se encuentra judicialmente impugnada, lo que causaría un daño grave, inminente y de imposible reparación al patrimonio Sucesoral (…).
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, acudo ante este Tribunal para solicitar formalmente lo siguiente:
1. Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble y los dos (02) vehículos plenamente identificados en el capítulo I de esta solicitud.
2. Se libre atento oficio al Registro Inmobiliario competente de la jurisdicción, a los fines de que se inserte la respectiva nota marginal de la medida sobre el inmueble señalado.
3. Se libre atento oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los efectos de bloquear de manera inmediata cualquier trámite de traspaso o gravamen sobre el vehículo de transporte público marca Chevrolet, modelo NPR, y la motocicleta Marca Bera, ambos plenamente identificados.
4. Se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- Sector de Sucesiones, a los fines de que se abstenga de emitir Solvencia Sucesoral o de tramitar cualquier declaración Sucesoral relacionada con el causante Alexander Reyes Fernández García en la que figure como cónyuge supérstite alguna de las demandadas, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad absoluta.
5. Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento conservativo, ordenando a la demandada Beatriz Carolina Armas Cedeño abstenerse de realizar actos de disposición material, gravamen o alteraciones física sobre el inmueble, permitiendo el resguardo de los bienes que integran el caudal Sucesoral.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida Preventiva, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (Fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así pues, en cuanto a las medidas cautelares innominadas tienen por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el peligro en la demora, que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres (03) supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris; 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia o no, de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, observa quien aquí decide que la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Marcada con la letra “A” Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.244, (F-03)
2. Marcado con la letra “A1”, copia simple de Inpreabogado de la ciudadana DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ (F-04).
3. Marcado con la letra “A2”, copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA y DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.276.247 y 10.796.244, respectivamente (F-05 y 06 vto.).
4. Marcado con la letra “A3”, copia simple de oficio N° RCMRU.032-2026, de fecha 27 de abril de 2026, emitido por el Registro Civil municipal del Municipio General Rafael Urdaneta (F-07).
5. Marcado con la letra “B” copia simple de acta de defunción N° 015, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026) correspondiente al ciudadano ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-6.276.247 (F-08 y 09 vto.).
6. Marcado con la letra “B1”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano mayor de edad y quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-6.276.247 (F-10).
7. Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de nacimiento N° 156, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), del ciudadano ALEMBERTH MOISÉS FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.689.008, emitida por el Registro civil municipal del municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (F-11 vto.).
8. Marcado con la letra “C1”, copia simple del ciudadano ALEMBERTH MOISÉS FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.689.008 (F-12).
9. Copia simple de registro de matrimonio N° 13, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) entre los ciudadanos ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA y BEATRIZ CAROLINA ARMAS CEDEÑO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.276.247 y V-17.753.970, respectivamente, emitida por el registro civil del municipio General Rafael Urdaneta Parroquias Cúa y Nueva Cúa (F-13 vto.).
10. Copia simple de documento de declaración de únicos y universales herederos de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitida por el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (F-14 y vto).
11. Copia simple de planilla de sucesión ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA N° 2690033038, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) (F-15 y 16).
12. Copia simple de registro de información fiscal del ciudadano ALEXANDER REYES FERNÁNDEZ GARCÍA (F-17 y 18).
13. Copia simple de planillas para pagar, forma 99032, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) (F-19 al 23).
14. Copia simple de registro de matrimonio N° 126 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), entre los ciudadanos ALEXANDER YERES FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN ZULEIMA VALDESPINO TOVAR, venezolanos mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° 6.276.247 y V-10.075.516, respectivamente (F-34).
Puntualizado lo que antecede, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, determinó lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. “
(Negrillas del transcrito)
Del criterio de nuestro máximo Tribunal parcialmente precitado se colige que es impretermitible que la decisión mediante la cual se acuerden las medidas preventivas se circunscriba a la verificación de los extremos de ley, sin estarle permitido al juez, tomar elemento alguno de fondo para fundamentar su dictamen, y así, lo ha determinado la Sala de Casación Civil en la misma sentencia, pues:
“(…) De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos, así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…”.
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.
(Negrillas de este juzgado)
En este mismo sentido y para más abundamiento, la referida Sala, en sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras) …”.
De las decisiones antes transcritas se desprende el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, en el entendido que, el pronunciamiento del juez “debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.”

En este sentido, el Tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte demandante este tribunal debe advertir que de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, constituido por un inmueble que sirvió de asiento al hogar familiar, ubicado en la urbanización Santa Rosa, manzana 18, casa 35, quinta Blasi, Cúa, estado Miranda, se observa que la parte actora no acompañó a los autos los documentos idóneos que acrediten fehacientemente la propiedad del bien sobre el cual pretende que recaiga la medida preventiva. En este sentido, para que se pueda decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, es carga impostergable del solicitante demostrar la titularidad jurídica del mismo, mediante respectivo documento debidamente registrado, titulo de propiedad o documento constitutivo del mismo; la mera mención descriptiva de la ubicación del inmueble no suple la exigencia legal de la prueba documental de propiedad.
En tal sentido, la falta de consignación del titulo de propiedad, impide a este tribunal verificar tanto la legitimidad de la medida como la apariencia del buen derecho sobre dicho bien inmueble, resultando necesario la acreditación concurrente de los requisitos antes mencionados para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte actora. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar no trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, así como tampoco, la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y así se decide. -

Por otro lado, y en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo de transporte público, marca chevrolet, modelo NPR, año 2009, placa: AO276AG, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y99V402593, serial de motor: 99V402593 y un vehículo tipo motocicleta: marca Bera, modelo 2025, placa: AI3Y71E, color rojo, serial: 821XMXCAXSD039918, con certificado de registro Nro. 250109785212 de fecha 12 de marzo de 2025, este tribunal deja asentado que el ordenamiento jurídico procesal, relativo a las medidas preventivas, se establece una distinción clara y taxativa sobre la naturaleza de los bienes en los cuales pueden recaer la diferentes medidas cautelares típicas. En este sentido el artículo 588 del código de procedimiento civil tipifica en su ordinal 3° la medida de prohibición de enajenar y gravar, limitando de forma expresa su aplicación al establecer lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes mueble.,
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y negrilla de este tribunal)

De la norma procesal transcrita se colige de manera taxativa que la prohibición de enajenar y gravar está diseñada legalmente y únicamente para bienes inmuebles, debido a la naturaleza de su registro público inmobiliario y las características de permanencia y asientos fijos de dichos bienes. Por el contrario, para el aseguramiento de los bienes muebles como lo son vehículos automotores y motocicletas identificados en autos, la ley ha previsto de manera especifica la medida cautelar de embargo preventivo o el secuestro, mas no la prohibición de enajenar y gravar. En este sentido, pretender aplicar una prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de naturaleza mobiliaria, desnaturaliza el sistema de medidas cautelares tipificado en el código de procedimiento civil el cual es de interpretación estricta. En consecuencia, al recaer la solicitud sobre bienes muebles, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide. -

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada de aseguramiento conservativo, solicitado por la parte demandante que se refiere a que la parte demandada ciudadana Beatriz Carolina Armas Cedeño, se abstenga de realizar actos de disposición material, gravamen o alteraciones físicas sobre el inmueble, permitiendo el resguardo de los bienes que integran el caudal Sucesoral; considera esta sentenciadora que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y se encuentra estrechamente vinculado a la pretensión principal de la acción, razón por la cual, mal podría esta juzgadora adelantar opinión al respecto y del análisis de los medios de prueba no se verifica la concurrencia del otro requisito exigido para las medidas cautelares innominadas, toda vez que el ordenamiento jurídico procesal en sus artículos 585 y 588 establecen que para la procedencia de cualquier medida cautelar el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido es indispensable la demostración concurrente de los extremos de ley, entre los cuales destacan el peligro en la mora o se produzca un daño irreparable. Del análisis de la solicitud planteada, este tribunal advierte que la parte actora no ha logrado demostrar la existencia de los supuestos fundamentales del periculum in damni, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de aseguramiento conservativo ordenando a la demandada Beatriz Carolina Armas Cedeño abstenerse de realizar actos de disposición material, gravamen o alteraciones física sobre el inmueble, permitiendo el resguardo de los bienes que integran el caudal Sucesoral. Tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Manzana 18, Casa 35, Quinta Blasi, Cuá, estado Miranda, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles constituidos por un (1) VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, Placa: AO276AG, Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y99V402593, Serial de Motor: 99V402593 y (1) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA: Marca Bera, modelo 2025, Placa: AI3Y71E, Color Rojo, Serial: 821XMXCAXSD039918, con Certificado de Registro Nro. 250109785212 de fecha 12 de marzo de 2025.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada de Aseguramiento conservativo ordenando a la demandada Beatriz Carolina Armas Cedeño abstenerse de realizar actos de disposición material, gravamen o alteraciones física sobre el inmueble, permitiendo el resguardo de los bienes que integran el caudal Sucesoral.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. -
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.