REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Ciudadana MARIA CONCEPCION RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.734.
Demandado: Ciudadano DANIEL RAMON RAMIREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.608.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 05/06/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: MARIA CONCEPCION RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.734, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 206.275, contra el ciudadano: DANIEL RAMON RAMIREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.608.
En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 08/06/2026, cursante al folio (20, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nro. FP11-V-2026-000505, en el libro de causas.
En fecha 11/06/2026, cursante en el folio (21, del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se INSTA a la parte accionante a realizar la subsanación del libelo, y una vez conste en autos, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 23/06/2026, consta a los folios (23 al 37, del cuaderno principal), escrito presentado por la parte demandante, de subsanación al escrito liberal, adjunto al mismo, consignó Documento Poder otorgado al ciudadano DANIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.608; y Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 15/10/2003, bajo el Nro. 38, Tomo 193, de los libros de autenticaciones y registrado en fecha 02/11/2016, por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2244, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.5.681, correspondiente al Libro de folio real del año 2016.
En fecha 02/07/2026, cursa al folio (38, del cuaderno principal), se dictó auto ordenando efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso perentorio para que la parte demandante subsanara el libelo de la presente demanda, constatado dicho cómputo en el folio 39, del cuaderno principal.
En fecha 02/07/2026, cursa a los folios (41 al 44, del cuaderno principal) auto de admisión de la presente demanda, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 12/08/2026, cursa a los folios (45 al 46, del cuaderno principal), escrito presentado por los ciudadanos MARIA CONCEPCION RAMIREZ, parte demandante y DANIEL RAMON RAMIREZ AGUILERA, parte demandada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.893.734 y V-12.653.608, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos: CARLOS MEDINA y BLADIMIR VIVENES LEZAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 206.275 y 61.342, respectivamente, mediante el cual de mutuo acuerdo, celebran transacción, a su vez, el demandado reconoce en su contenido y firma el documento de compra venta objeto de la presente acción. Y en esta misma fecha el secretario accidental de este despacho judicial, certificó dicho escrito de transacción judicial.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra la Transacción como un medio alternativo de solución de controversias que, fundado en concesiones recíprocas extingue de forma definitiva la relación litigiosa y otorga a lo acordado la autoridad de cosa juzgada.
“Artículo 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el mismo sentido, nuestra norma adjetiva civil, estipula la transacción como un medio de autocomposición procesal, otorgándole entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada.
“(…) Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
La doctrina señala que la Transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “(…) La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por las partes, ciudadanos MARIA CONCEPCION RAMIREZ, parte demandante y DANIEL RAMON RAMIREZ AGUILERA, parte demandada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.893.734 y V-12.653.608, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos: CARLOS MEDINA y BLADIMIR VIVENES LEZAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 206.275 y 61.342, respectivamente, mediante escrito de fecha 12/08/2026, cursante a los folios 45 y 46, del cuaderno principal, y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometida el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos descritos por las partes, ciudadanos MARIA CONCEPCION RAMIREZ, parte demandante y DANIEL RAMON RAMIREZ AGUILERA, parte demandada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.893.734 y V-12.653.608, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos: CARLOS MEDINA y BLADIMIR VIVENES LEZAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 206.275 y 61.342, respectivamente, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-V-2026-000505
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