REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JESSICA COROMOTO ACUÑA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.090.578, debidamente asistida por el ciudadano: JEFFERSON RAFAEL CASTILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 328.981.-
PARTE DEMANDADA: SIN SUJETO PASIVO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: FP11-V-2026-000831.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada al escrito de fecha 17/09/2026, el cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: JESSICA COROMOTO ACUÑA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.090.578, debidamente asistida por el ciudadano: JEFFERSON RAFAEL CASTILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 328.981.
En fecha 18/09/2026, (consta al folio 07), se dicto auto, se ordeno darle entrada a la presente demanda.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Luego de una revisión efectuada al escrito libelar, este juzgador pudo constatar que la presente actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto no indica ni expresa de manera clara y precisa a la persona quien recaerá la presente demanda, por lo cual, no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende ejercer la presente acción, en razón a ello, considera necesario este Juzgador dejar por sentado que en estas particularidades tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión del sujeto pasivo en el que pudiera recaer la acción, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º nuestra norma adjetiva Civil quien representa a la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Ahora bien, de la exigencia del mencionado artículo se evidencia que toda acción contenga el nombre y domicilio del demandado, con esto se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, dejándose claramente establecido que no puede trasladar al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini litis.
Sobre estas particularidades se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, mediante la sentencia Nº 183 del 8/2/2002 en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
(…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que, como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”.
Por otro lado, de una revisión efectuada petitorio, mediante el cual, la parte actora solicita lo que a seguidas se permite transcribir:
Omissis: “(…) PRIMERO: Se admita la presente solicitud y se declare la Titularidad de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) Post Morte entre la suscrita JESSICA COROMOTO ACUÑA CORTEZ y el de cujus CARLOS ALBERTO CEDEÑO RIVERO.
SEGUNDO: Se reconozca la Comunidad de Bienes sobre los activos y patrimonio generados durante los veintidós (22) años de convivencia ininterrumpida.
TERCERO: Se dejen a salvo los derechos sucesorales de nuestro hijo ALBERTO JHOJAN CEDEÑO ACUÑA asentados en el Acta Nº 416, Folio 416, del Año 2026. (…). Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora, solicita expresamente por un lado, se declare con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, juicio este que se ventila por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Codigo de Procedimiento Civil, y del cual este Tribunal permite transcribir:
Omissis: “(…) Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento Ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. (…)”. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Por otro lado tenemos que la parte actora solicita expresamente el reconocimiento de los bienes gananciales obtenidos durante su unión de concubinato, juicio este que se tramita en el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y se tramita según lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual, este juzgador considera que existe, una incompatibilidad de procedimientos a seguir. Y así se hace saber.
Al hilo del caso bajo estudio, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la inepta acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:
Omissis: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (…).
La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
Omissis: “De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no indico de manera clara y precisa el sujeto pasivo en el cual recaería la presente acción, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, subsiguiente a ello, igualmente Se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que existen en el libelo de la demanda, pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, como anteriormente ya se había establecido, aun y cuando la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato corresponde al procedimiento ordinario, no deja de ser cierto que, para el reconocimiento y partición de los bienes gananciales obtenidos durante la unión de concubinato, se tramita mediante su procedimiento especial establecido en las normativas adjetiva y subjetiva Civil, existiendo, incompatibilidad de caracteres una con la otra, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: JESSICA COROMOTO ACUÑA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.090.578, debidamente asistida por el ciudadano: JEFFERSON RAFAEL CASTILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 328.981, por infringir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar de manera clara y expresa contra quien recaería la demanda, asimismo por infringir con lo establecido en el artículo 78 del Eiusdem, al haberse acumulado pretensiones que están expresamente prohibidas por la ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-V-2026-000831
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