REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.766, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 43.989, actuando en su propio nombre y representación.
Demandados: JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, COMMVENSA, C.A.; LIMA AUTOMOTRIZ, C.A.; ADUANACAR UNO, C.A.; SIDUTRADE N.V.; VERGARA GROUP METALS, C.A.; y VG INGENIERÍA, C.A.
Apoderado judicial de la parte demandada: PATRICIA CAROLINA LANZ ALVAREZ, venezolana mayor edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.920.267 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 241.755.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 01/06/2023, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer sobre la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.989, contra el ciudadano JESUS ALFREDO ERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.217, y las Sociedad Mercantiles: COMMVENSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 01/03/2011, bajo el Nº 02, Tomo 23-A, LMA AUTOMOTRIZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 25/03/2023, bajo el Nº 02, Tomo 44-A, ADUANACAR UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08/08/2023, bajo el Nº 74, Tomo 41-A-Pro, SIDUTRADE N.V., constituida en Curazao en fecha 31/07/2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao bajo el Nº 105304, VERGARA GROUP METALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 11/05/2007, bajo el Nº 80, Tomo 25-A PRO, y VG INGENIERIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 18/02/2020, bajo el Nº 25, Tomo 19.
En fecha 05/06/2023, consta al folio (68, de la primera pieza del cuaderno principal) fue admitida la presente demanda, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 21/03/2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 111, expediente N° 24-594, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por EL DEMANDANTE, casando el fallo recurrido sin reenvío y declarando con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
En fecha 16/06/2025, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27/11/2025, fue ordenada la ejecución forzosa, decretándose medidas ejecutivas de embargo sobre bienes de los demandados hasta cubrir las cantidades condenadas.
En fecha 05/08/2026, consta al folio (27, de la quinta pieza del cuaderno principal), correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado, y se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, en vista de haber sido distribuido por la URDD Civil, en fecha 04/08/2026, en virtud de la inhibición planteada en la referida causa.
En fecha 07/08/2026, consta al folio (28 y 29, de la quinta pieza del cuaderno principal), el Juez de este Juzgado Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2026, consta a los folios (57 al 60, de la quinta pieza del cuaderno principal), diligencia y adjunto a la misma escrito de Transacción Judicial, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.989, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, y la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA LANZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 241.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 22/09/2026, cursa a los folios (76 al 82, del cuaderno principal), se llevó a cabo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA ESPECIAL TELEMATICA, constatando que ambas partes plasmaron su voluntad de querer llegar a un acuerdo en la presente causa, acordándose impartir la presente homologación al presente acuerdo mediante auto separado. Asimismo, el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia mediante Certificación de la llamada telemática.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluida como ha sido la narrativa y la síntesis evidenciada en el caso bajo estudio, quien suscribe considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
La transacción, constituye un acto de autocomposición procesal en el que ambas partes que componen la relación jurídica procesal acuerdan reciprocas concesiones con el propósito de resolver el conflicto que dio origen a la litis.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, la institución de la transacción judicial se erige como un pilar fundamental de la eficacia del sistema de administración de justicia, al promover la resolución de conflictos mediante el acuerdo de voluntades de las partes. En Venezuela, esta figura se encuentra sólidamente cimentada tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este precepto define la esencia de la transacción como un contrato que busca la composición de intereses contrapuestos. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia procesal y regula su homologación. Como previamente quedo establecido en los artículos 255 y 256 los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De la exégesis de las normas transcritas, se colige que la transacción judicial, una vez homologada, adquiere la inmutabilidad y coercibilidad propias de una sentencia definitivamente firme. La homologación no es un mero acto de convalidación, sino una actuación jurisdiccional que reviste el acuerdo privado con la autoridad del Estado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y la consiguiente fuerza ejecutiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su jurisprudencia al recalcar la trascendencia de la homologación judicial. Reiteradamente ha sostenido que:
La transacción judicial, una vez homologada, posee entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que la equipara a una sentencia definitivamente firme, impidiendo que la controversia sea nuevamente debatida en juicio.
El auto de homologación es indispensable para la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal, constituyendo el título que permite la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento, equiparándose al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme.
La función del juez al homologar es de control de legalidad, verificando que el acuerdo cumpla con los requisitos intrínsecos de validez (capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita, consentimiento), que la materia sea transigible y que no contravenga normas de orden público o buenas costumbres. Una vez verificados estos extremos, el juez está compelido a homologar.
La autocomposición procesal, y en particular la transacción, es una manifestación del principio de celeridad y economía procesal, contribuyendo a la descongestión de los tribunales y a la pronta solución de los conflictos. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que el juez "dé certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso".
El caso bajo estudio tenemos que, en fecha 22/09/2026, fue celebrado acto de audiencia conciliatoria entre las partes, de manera electrónica previa identificación de las partes por parte del ciudadano secretario, acompañado del ciudadano Juez de este despacho judicial, mediante la cual las partes intervinientes en la presente causa, plasmaron su voluntad de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes de la siguiente manera de la cual este juzgador se permite transcribir:
Omissis: “(…) "(...) hemos convenido en celebrar el presente CONVENIO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERO: ANTECEDENTES. -
1. En fecha 05 de junio de 2023 fue admitida demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por EL DEMANDANTE contra LOS DEMANDADOS.
2. En fecha 21 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 111, expediente N° 24-594, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por EL DEMANDANTE, casando el fallo recurrido sin reenvío y declarando con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
3. En fecha 16 de junio de 2025 este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
4. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2025, fue ordenada la ejecución forzosa, decretándose medidas ejecutivas de embargo sobre bienes de los demandados hasta cubrir las cantidades condenadas.
Con el propósito de poner fin amigable al litigio y evitar la continuación de actos materiales de ejecución, LAS PARTES han decidido resolver sus diferencias mediante el presente convenio transaccional, a saber:
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
SEGUNDO: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. -
Por medio del presente acuerdo, LAS PARTES, en fase de ejecución de sentencia, realizan concesiones recíprocas con el objeto de que LOS DEMANDADOS den cumplimiento voluntario a las obligaciones derivadas de la sentencia Nro. 111, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2025, aquí referida, bajo las condiciones aquí establecidas.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
TERCERO: MONTO TRANSACCIONAL Y FORMA DE PAGO. -
LOS DEMANDADOS se obligan a pagar a EL DEMANDANTE la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 420.000,00), en adelante el “Monto Transaccional”. Únicamente a los fines de cumplir lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 353.724.000,00), calculada a la tasa de cambio de referencia de Bs. 842,20 por cada dólar de los Estados Unidos de América, publicada por el Banco Central de Venezuela y vigente para el día 15 de septiembre de 2026. Esta equivalencia no modifica la moneda de pago exclusiva pactada en la Cláusula Cuarta. El Monto Transaccional será pagado mediante catorce (14) cuotas conforme al siguiente cronograma:
1. La cuota primera, por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), vencerá el 30 de septiembre de 2026;
2. La cuota segunda, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de octubre de 2026;
3. La cuota tercera, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de noviembre de 2026;
4. La cuota cuarta, por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), vencerá el 30 de diciembre de 2026;
5. La cuota quinta, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de enero de 2027;
6. La cuota sexta, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 28 de febrero de 2027;
7. La cuota séptima, por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), vencerá el 30 de marzo de 2027;
8. La cuota octava, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de abril de 2027;
9. La cuota novena, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de mayo de 2027;
10. La cuota décima, por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), vencerá el 30 de junio de 2027;
11. La cuota décima primera, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de julio de 2027;
12. La cuota décima segunda, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de agosto de 2027;
13. La cuota décima tercera, por la suma de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40.000,00), vencerá el 30 de septiembre de 2027.
14. La cuota décima cuarta, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), vencerá el 30 de octubre de 2027.
Las catorce (14) cuotas antes indicadas suman la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 420.000,00).
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
CUARTO: MONEDA DE PAGO. -
LOS DEMANDADOS convienen que los pagos a ser realizados en virtud del presente acuerdo transaccional deberán ser hechos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Únicamente, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 130 eiusdem, el contravalor en bolívares de la cantidad a pagar y las demás cantidades expresada en dólares de los Estados Unidos de américa, será el resultante de aplicar el tipo de cambio de referencia actual publicado por el Banco Central de Venezuela como promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones participantes. Es un pacto expreso entre LAS PARTES, que cualquier cantidad de dinero pagada en otra moneda distinta a la convenida, no se imputará al “Monto Transaccional”, cuyos términos de pago se regulan en este convenio transaccional. LAS PARTE acuerdan elevar esta cláusula a carácter de esencial.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
QUINTO: DATOS PARA EL PAGO
Los pagos deberán realizarse mediante transferencia bancaria, dinero efectivo o USDT, conforme a las siguientes coordenadas:
Cuenta Bancaria:
Beneficiario: Juan Carlos Quijada Hurtado
Banco: Bank of America
Cuenta: 898026556973
ABA: 026009593
SWIFT: BOFAUS3NXXX
Cuenta Binance:
Id 1073018461/juanquijada@gmail.com
Correo electrónico: juanquijada@gmail.com
LAS PARTES acuerdan que los pagos del “Monto Transaccional” en la forma y condiciones establecidas en el presente convenio transaccional deberán ser notificados al correo electrónico descrito en los datos concernientes a la transferencia bancaria, tales como la fecha, el número de transferencia y la entidad bancaria emisora, así como cualquier otro dato relevante a la misma. Asimismo, LAS PARTES notificarán a las entidades bancarias involucradas con el envío del presente documento transaccional.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
SEXTO: MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUTIVAS. -
LAS PARTES acuerdan que las medidas judiciales de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente expediente permanecerán plenamente vigentes hasta el pago total y efectivo del Monto Transaccional.
La homologación judicial del presente convenio no implicará el levantamiento, suspensión ni extinción de las medidas ejecutivas y cautelares decretadas en autos.
En el caso del embargo ejecutivo, los bienes embargados, suficientemente identificados en autos del presente expediente, quedarán bajo la guarda y custodia de EL DEMANDADO PRINCIPAL, JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, o de la persona que él designe para tal efecto.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
SÉPTIMO: RENUNCIA A RECURSOS. -
LOS DEMANDADOS, se obligan a renunciar, como efectivamente lo hacen en este acto, de manera expresa, irrevocable y definitiva a todos los recursos e incidencias ejercidos en la presente causa, entre ellos se encuentran: a) el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16/06/2025 que ordeno la ejecución voluntaria de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 16/09/2025 que declaró INADMISIBLE, la acción de Nulidad de Sentencia intentada en fecha 17/07/2025, c) la Oposición de Tercero ejercido contra las Medidas Nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 12/06/2023 presentado por la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara; d) El recurso de reclamo ejercido en fecha 30 de abril de 2026, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, actuando como tribunal comisionado, porque a su decir, transgredió los límites de su encargo establecidos en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al indicar expresamente que no debía notificar a las partes durante la ejecución de la medida y, e) al recurso extraordinario de invalidación incoado incidentalmente en fecha 17 de julio de 2025, el cual declarado inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2025 y cuya apelación está siendo tramitada ante el Juzgado Superior Tercero de este circuito y circunscripción judicial bajo el expediente Nro. FH17-2025-00003.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
OCTAVO: INCUMPLIMIENTO. -
Si LOS DEMANDADOS incumplieren cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente convenio, y especialmente si dejaren de pagar cualquiera de las cuotas previstas en la Cláusula Tercera, dispondrán de un plazo de diez (10) días continuos, contado a partir del día siguiente al vencimiento de la cuota respectiva, para subsanar el incumplimiento. Vencido dicho plazo sin que haya sido pagada íntegramente la cuota, y sin necesidad de requerimiento previo, quedará automáticamente sin efecto el beneficio concedido mediante el presente acuerdo transaccional. En consecuencia, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución del presente convenio transaccional, incluida la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2025, decisión N° 111, expediente N° 24-594, pudiendo exigir el pago total de las cantidades originalmente condenadas a pagar, con pérdida del beneficio del descuento acordado y deducción únicamente de las sumas efectivamente pagadas hasta la fecha del incumplimiento.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
NOVENO: CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO.-
LAS PARTES acuerdan que, con ocasión del presente convenio transaccional, se suspenderán únicamente los actos materiales de ejecución forzosa dirigidos al remate y realización de los bienes embargados, manteniéndose íntegramente vigente el proceso de ejecución y el estado procesal alcanzado.
En caso de incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS y una vez vencido, sin pago íntegro de la cuota respectiva, el plazo de diez (10) días continuos establecido en la Cláusula Octava, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución del presente convenio transaccional, incluida la continuación de la ejecución forzosa, sin necesidad de nueva intimación, citación, declaración judicial constitutiva, apertura de nuevo procedimiento ni trámite adicional alguno, continuándose la causa exactamente en el estado y fase procesal en que se encontraba para el momento de la homologación de la presente transacción.
LAS PARTES reconocen expresamente que el presente convenio no extingue la ejecución en curso sino que únicamente suspende convencionalmente los actos materiales de realización forzosa mientras se produzca el cumplimiento voluntario de las obligaciones aquí asumidas.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
DÉCIMO: REMATE , JUSTIPRECIO Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.-
LAS PARTES reconocen expresamente que las disposiciones contenidas en los Capítulos VII y VIII del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil relativas al justiprecio y publicidad del remate no son normas de estricto orden público y, actuando de manera libre, voluntaria, acuerdan que, en caso de continuación de la ejecución forzosa derivada del incumplimiento del presente convenio, el remate de los bienes embargados podrá efectuarse mediante la publicación de un (1) solo cartel y con justiprecio practicado por un (1) solo perito designado por el Tribunal.
Asimismo acuerdan que, los intereses moratorios establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2025, decisión N° 111, expediente N° 24-594, para el caso de continuarse con la ejecución de dicha sentencia, sean establecidos mediante una experticia complementaría del fallo practicado por un único experto a tenor de los establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
DÉCIMO PRIMERO: RESPONSABILIDADES.-
LAS PARTES obligadas por el presente acuerdo declaramos que hemos leído y examinado su contenido con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuaciones personales o mediante actuaciones de sus representantes legales, de ser el caso, y que entendemos, aceptamos y comprendemos los términos, el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones asumidas contenidas en este instrumento. Todas las personas naturales que otorgan el presente documento garantizan y afirman el carácter con que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil y se obligan personalmente en caso de contravención.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARACIÓN SOBRE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.-
EL DEMANDADO PRINCIPAL declara expresamente y bajo fe de juramento, que los fondos destinados para las transferencias, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o en la Ley Orgánica de Drogas, así como de tratados internacionales.
En este estado el ciudadano Juez de este despacho Judicial, procedió a prestarle juramento de Ley al ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt; jura usted decir la verdad en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: ¿
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; lo juro es correcto y lo confirmo.
Si así fuere que Dios lo premie, sino que lo demande.
DÉCIMO TERCERO: EFECTOS DE COSA JUZGADA.-
El presente convenio de transacción tendrá efecto de cosa juzgada entre LAS PARTES conforme al artículo 1714 del Código Civil, una vez homologado judicialmente.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo.
DÉCIMO CUARTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. -
LAS PARTES solicitan al Tribunal que se le imparta el pertinente auto de homologación a los acuerdos contenidos en el presente convenio transaccional, para lo cual juran la urgencia del caso y solicitan que se habilite el tiempo necesario para proveer.
A lo que la parte demandada en nombre propio y en representación de las empresas demandadas respondió; es correcto lo confirmo. (...)", (…)”.
Se constata que la transacción ha sido celebrada en juicio, por personas mayores de edad con plena capacidad jurídica, y asistidas por profesionales del derecho. La materia sobre la cual versa la transacción es de libre disposición y no está prohibida por la ley. Asimismo, el acuerdo es claro, preciso y no adolece de vicios que pudieren afectar su validez o eficacia.
En atención a lo planteado y anteriormente transcrito y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial realizada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana: PATRICIA CAROLINA LANZ ALVAREZ, venezolana mayor edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.920.267 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 241.755, y aceptada por la parte actora, ciudadano: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.989, en los términos expuestos por las partes, celebrada en fecha 22/09/2026; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FH17-V-2023-000009
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