Primero: Declara Improcedente, la aplicación de Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tipificadas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal (sic); ya que no es aplicable en el presente caso; en virtud que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con .....