Sin embargo de lo anterior, en el caso de marras, se evidencia claramente que, una vez admitida la reforma de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, hasta el día de hoy, han suministrado al Alguacil del Tribunal, los emolumentos y recursos necesarios, o en su defecto, puesto a su disposición los medios de transporte necesarios, para la materialización de la práctica de la citación de la parte demandada; incurriendo así en la hipótesis prevista por el legislador en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por haber transcurrido más de treinta (30) días luego de admitida la reforma de la demanda, sin que se haya realizado el impulso procesal necesario a fin de materializar la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al ordinal y artículo mencionado. Así se decide.