Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial claramente se concluye, que es determinante en las Acciones Merodeclarativas, que estas se ventilen mediante formal demanda en la Jurisdicción Contenciosa -no en Jurisdicción Voluntaria como pretende la identificada actuante- ya sea por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Procedimiento Breve según la cuantía; debiendo por ende existir Parte Demandante y Parte Demandada, todo esto en aras de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, en aplicación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Declaratoria de Derecho de Servidumbre de Paso, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley. Así se decide.