Siendo así, tal planteamiento, como: el cumplimiento del debido proceso y existencia del retardo procesal, serian pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales señaladas, en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal NIEGA, y no admite la Inspección Ocular planteada, ya que a juicio de esta Juzgadora, lo señalado es contrario, a las disposiciones legales vigentes, a la naturaleza de la inspección Ocular, todo de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 257 y en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (T)
MAYELIS BELLO
REV/mbb/rr.-