Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, dispuestas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de la admisión de los hechos, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA DURAN YOMBEYKER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.252.533 (ampliamente identificado al comienzo del presente fallo) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.