De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que en virtud de que han sido admitidas las pruebas tanto del Representante del Ministerio Público así como las de la Defensa, no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, igualmente observando que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por este Despacho en fecha 14 de octubre de 2000, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNANDEZ ROBLIN ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-07-67, indocumentado de estado civil soltero, hijo de Petra Hernandez y Domingo Bamondez, domiciliado en Valle Qerde, calle libertad casa N° 44, Guatire, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones ante el T.....