En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que la pena impuesta en la sentencia es de UN (01) AÑO, es decir, que es menor de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la Oficina de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metrop.....