Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 936 y el encabezamiento del Artículo 937 eluden, así como lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no habido oposición alguna DECLARA a los ciudadanos: SEBASTIAN ANDRES RAMIREZ LIEVANO y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ LIEVANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.738.797 y V-26.308.134, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana MARISELA MERCEDES LIEVANO MEDINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.437.594. -
En consecuencia, se ordena devolver originales de las presentes actuaciones .....