PRIMERO: Dado que la parte querellante, ni en la persona de su acusador, ciudadano ALVIS DE JESÚS MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.709.318, ni en la persona de su apoderado, Dr. JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, no cumplió con la carga expresamente establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine del encabezamiento, en cuanto a la consignación de los carteles de citación publicados en la prensa nacional y regional, en orden a sucederse el lapso de diez días para la acusada a efectos de la designación del defensor, carga esta que se traduce en un acto de impulso procesal, habiendo así transcurrido un lapso de tiempo próximo al año y tres meses desde el retiro del cartel correspondiente por secretaría a los fines de tal publicación, y que, por tanto, excede en demasía a los veinte días hábiles a que se contrae la norma del artículo 416 ejusdem, en su tercer aparte, es por lo que, al no haberse ello verificado dejó, en .....