ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fueron impuestas el jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA, DIANA COROLINA FERREIRA CHAPARRO Y JHONNY JOSE FERREIRA PORRAS, por el periodo de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 "FRANCISCO DE MIRANDA",con sede en los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). ASI SE DECIDE.-