En este orden de ideas, se hace preciso entender que el derecho fundamental reconocido tanto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el de la doble instancia establecido en el articulo 8, numerales 1 y 2, literal "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no constituye una norma en blanco que faculte a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, para determinar que la competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto sea esta Sala Tercera de Apelaciones, toda vez que dicho criterio debe ser relacionado objetivamente tanto por el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos forum comissi delicti, como por las razones señaladas anteriormente en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio perpetuatio fori.
Por las razones antes expuestas, esta S.....