ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, según los lineamientos que a tal efectos dicte el Juzgado de Ejecución, por estar incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y su publicación tiene lugar en la misma fecha, no ha lugar a la notificación de las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que ejecute la presente decisión.