Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECLARAR NO ADMISIBLE la acusación interpuesta por el Abg. JOSE RICARDO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V 6.195.782, contra las personas de MARCOS FIORILLI y SILVIA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.776 y V-6.398.938, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no reviste carácter penal.