DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA contemplado en el artículo 620 literal "D" en relación con el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución en su oportunidad, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y su publicación tiene lugar dentro de los cinco días previstos en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay lugar a la notificación de las partes.