De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por este Despacho en fecha 29 de octubre de 2006, por ello estando satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: LUIS ANTONIO MORENO VEGA, Indocumentado, de 20 años de edad, Oficio Indefinido, venezolano, Soltero, natural de Tacarigua, residenciado en Mamporal, Calle El Río, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; CENTENO DELGADO ALEXANDER, Indocumentado, de 27 años de edad, Oficio Obrero, venezolano, natural de Caucagua, Mun.....