En consecuencia, por cuanto no hubo oposición a la partición en los términos previstos en el Artículo 778 procesal, y por cuanto la demanda se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el mencionado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.