Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda otorgar a la imputada ROSWIL DAYANA REYES LA MANNA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.700.211, natural de Caracas, nacida en fecha 25-05-82, de 25 años de edad, estado civil soltera, oficio estudiante de comunicación social, Domiciliada en terrazas del Ávila, avenida 2, residencias el paso, Penh house B. Caracas, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal (es) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo m.....