ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , en perjuicio de ALBERTO TIRADO QUINTERO Y RAFAEL ANGEL GOTA, por el periodo de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD C.P.L Nº 1 "FRANCISCO DE MIRANDA", del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).