PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Junior ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA .....