Observa esta juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido de los articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado en Función Segundo de Control, Niega la Revisión de Medida, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha26-08-03, por considerar este Juzgado la necesidad de mantener dicha medida en virtud de la posible pena que pueda ser impuesta