NIEGA la solicitud incoada por el ABOGADO EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal de los acusados JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.920.688 y V.16.096.628 , toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados:, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.