Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que, desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la presente fecha, las partes no han comparecido ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, a dar impulso procesal a la demanda interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio.
Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, debe este.....