Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 936 y el encabezamiento del Artículo 937 eiusdem, así como lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no habido oposición alguna DECLARA a las ciudadanas ZULAY ELENA CRESPO JASPE, SAHUDAYI JOSE BASTARDO CRESPO y YINYER YOHANA BASTARDO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.996.923, V-19.354.560 y V-27.235.934, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO PINEDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.758.995.-
En consecuencia, se ordena devolver originales .....