NIEGA la extensión respecto de la peridiocidad en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustitución de la medida cautelar contenida en el numeral 4 del referido artículo, ambas impuestas a la acusada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, venezolana, natural de Anaco, Anzoátegui, de 33 años de edad, abogada, con residencia en, con Cédula de Identidad N° 10.997.373, y residenciada en Calle Codazzi con Calle Ingenieria, Edf, Rebeca, piso 2, apto 13, Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital; toda vez que no han variado los supuestos que conllevaron a la imposición de la mismas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem.-