declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE, para asegurar que las ciudadanas ELIA JOSEFINA JASPE,YILKA JOSEFINA HENRIQUEZ JASPE, YILMA NORELYS HERIQUEZ JASPE y RAIZA YARELIS HENRIQUEZ JASPE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 3.971.403, V- 10.518.365, V- 11.039.177 y Vº 14.058.896, respectivamente, en su condición de esposa e hijas, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: GIL AUGUSTO HENRIQUEZ ROSENDO, quien fuera de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.075.545. Expídase por Secretaría copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, para ser entregadas a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal, constante de diecisiete (17) folios útiles.-