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Finalmente, probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad del error manifestado, así como el observado por esta Juzgadora, y por cuanto no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, éste Tribunal de conformidad con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria, oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo Paz Castillo y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, previamente determinada, a objeto de que se inscriba correctamente el número de cédula de Identidad de la madre, así donde dice: "...N° 11.885.527..."; debe decir: "...N° 13.885.527...". Así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de ésta Sentencia que fuere.....